REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003478
ASUNTO : SP11-P-2013-003478



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES SONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ENDER ALEXIS RODRÍGUEZ FLOREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ESTEVEZ

DELITOS: DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayrdelddy Milagros Sayago Mendoza.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación consta en ACTA POLICIAL 19AGOSTO2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE UREÑA DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2013 En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1735 HERNANDEZ DAVID, adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 12:15 horas de la madrugada me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL AGREGADO 008 ROJAS CHIA JOSE Y OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos un reporte por parte del primer turno de ronda Oficial 3474 Yepes Josué, indicando que estuviéramos pendiente de un vehículo color gris, que llevaba el caucho delantero espichado, el cual minutos antes había realizado unas detonaciones a un ciudadano y había agredido físicamente a la ciudadana MAYRELDDY MILAGROS SAYAGO MENDOZA, VENEZOLANA, C.1.20.476.711, al dar recorrido por la zona Industrial de Ureña, se visualizo el vehículo, se procedió a intervenirlo policialmente, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que sí, que el portaba una pistola de su propiedad y que estaba en el puesto trasero del vehículo, Posteriormente él OFICIAL AGREGADO 008 ROJAS CHIA JOSE, le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial en su poder, igualmente se le realizo una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del COPP encontrando en la parte de atrás del vehículo marca skoda modelo Octavia tipo sedan color gris año 2007 placas EAU-17R serial de carrocería TMBDE41U078848953 serial de motor APK850352. Una PISTOLA MARCA BERETTA DE COLOR NEGRO CALIBRE 9MM MODELO 90TWO, SERIAL TX23584, UN CARGADOR CON 06 PROYECTILES SIN PERCUTIR', por lo que se procedió a detener al ciudadano y se le informo el motivo de su detención, por el delito de violencia contra la Mujer Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y uso indebida del arma de fuego, seguidamente fue trasladado a la Estación Policial Ureña, quedando identificado como: RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.695.196, FECHA DE NACIMIENTO 20/09/1986 DE 26 ANOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA RESIDENCIADO EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 06, CASA 0D-47 UREÑA, NATURAL DE URENA. Seguidamente se traslado al ciudadano al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica-cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL, de fecha 19 de agosto de 2013, realizada suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Ureña quines dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS.


.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 19 de agosto del 2.013, ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS.

.- Al folio cuatro (04) riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana MAYRELDDDY MILAGROS SAYAGO MENDOZA, ante la comisaría policial de Ureña, en contra del ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS.

.- Al folio seis (06) riela DENUNCIA, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO MENDOZA, ante la comisaría policial de Ureña, en contra del ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS.


.- Al folio siete (07) riela DENUNCIA, formulada por el ciudadano VELANDIA PÉREZ NEPOMUCENO, ante la comisaría policial de Ureña, en contra del ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS.

.- Al folio dieciseis (16) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana MAYRELDDDY MILAGROS SAYAGO MENDOZA, suscrita por Médico adscrito al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia que la ciudadana presenta contusión.


.- Al folio veintiuno (21) riela INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 305 de fecha 19 de agosto de 2013, realizada en barrio la Guajira, entre calles 5 y 4, específicamente ffrente al local de nombre “sport bar” vía pública, parroquia Pedro María Ureña, Estado Táchira.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayrdelddy Milagros Sayago Mendoza.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial, imputándole al ciudadano ENDER ALEXIS RODRÍGUEZ FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de septiembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.196, de 26 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Cristóbal Rodríguez Delgado (v) y de Ana dolores Florez Melgarejo (v), teléfono 0424-242.39.98 (personal), residenciado en la calle 6 Nº OD-47, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayrdelddy Milagros Sayago Mendoza.

Acto seguido el Juez impuso al imputado ENDER ALEXIS RODRÍGUEZ FLOREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadana Jueza, no deseo declarar”.

El defensor del imputado Abg. José Estevez, quien hizo sus alegatos de defensa expuso que se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ENDER ALEXIS RODRÍGUEZ FLOREZ, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL 19AGOSTO2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE UREÑA DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2013 En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1735 HERNANDEZ DAVID, adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 12:15 horas de la madrugada me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL AGREGADO 008 ROJAS CHIA JOSE Y OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos un reporte por parte del primer turno de ronda Oficial 3474 Yepes Josué, indicando que estuviéramos pendiente de un vehículo color gris, que llevaba el caucho delantero espichado, el cual minutos antes había realizado unas detonaciones a un ciudadano y había agredido físicamente a la ciudadana MAYRELDDY MILAGROS SAYAGO MENDOZA, VENEZOLANA, C.1.20.476.711, al dar recorrido por la zona Industrial de Ureña, se visualizo el vehículo, se procedió a intervenirlo policialmente, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que sí, que el portaba una pistola de su propiedad y que estaba en el puesto trasero del vehículo, Posteriormente él OFICIAL AGREGADO 008 ROJAS CHIA JOSE, le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial en su poder, igualmente se le realizo una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del COPP encontrando en la parte de atrás del vehículo marca skoda modelo Octavia tipo sedan color gris año 2007 placas EAU-17R serial de carrocería TMBDE41U078848953 serial de motor APK850352. Una PISTOLA MARCA BERETTA DE COLOR NEGRO CALIBRE 9MM MODELO 90TWO, SERIAL TX23584, UN CARGADOR CON 06 PROYECTILES SIN PERCUTIR', por lo que se procedió a detener al ciudadano y se le informo el motivo de su detención, por el delito de violencia contra la Mujer Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y uso indebida del arma de fuego, seguidamente fue trasladado a la Estación Policial Ureña, quedando identificado como: RODRIGUEZ FLOREZ ENDER ALEXIS VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.695.196, FECHA DE NACIMIENTO 20/09/1986 DE 26 ANOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA RESIDENCIADO EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 06, CASA 0D-47 UREÑA, NATURAL DE URENA. Seguidamente se traslado al ciudadano al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica-cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado ENDER ALEXIS RODRÍGUEZ FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de septiembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.196, de 26 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Cristóbal Rodríguez Delgado (v) y de Ana dolores Florez Melgarejo (v), teléfono 0424-242.39.98 (personal), residenciado en la calle 6 Nº OD-47, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayrdelddy Milagros Sayago Mendoza, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayrdelddy Milagros Sayago Mendoza.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayrdelddy Milagros Sayago Mendoza; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.



- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ENDER ALEXIS RODRÍGUEZ FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de septiembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.196, de 26 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Cristóbal Rodríguez Delgado (v) y de Ana dolores Florez Melgarejo (v), teléfono 0424-242.39.98 (personal), residenciado en la calle 6 Nº OD-47, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayrdelddy Milagros Sayago Mendoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO





Asunto SP11-P-2013-003478 BJAC.