REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002951
ASUNTO : SP11-P-2013-002951

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- YAMAL ABOU ASALI
2.- ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
3.- JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE
4.- YONFER SÁNCHEZ CARO
DEFENSORES: ABG. ALEXIS ARIAS (1)
ABG. LADY MARIANA CONTRERAS (1)
ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO (2) y (3)
ABG. JOSELYN GRACIELA GOUVERNEUR OCHOA (4)

DELITOS: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE GUERERA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la propiedad privada, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JENNY GUZMÁN, V 'Inspectores MARY GAVANTE, CARLOS LUNA, Sub Inspectores ANGIE SÁNCHEZ, detective MARCOS ABREU, BRIANGELA RINCÓN, agentes ERICK DEPABLOS, ROBERT ZAMBRANO, ANA OTERO, MARÍA VIVAS, ALVARO ZAMBRANO, JUAN BOLÍVAR y YANDIR GARCÍA, a bordo de las unidades P-30.381 y P-30.623, hacia el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa numero 07-63, Municipio San Antonio del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 18-01-2013, signada con el número SP11-P-2013-000301, una vez en el mencionado sector, procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos con la finalidad de que nos sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: JORGE VALENCIA y ORLANDO RONDÓN, a quienes de acuerdo a las Previsiones contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, "SE RESERVA SU IDENTIDAD" trasladándonos hasta la mencionada dirección, una vez apersonados en la citada vivienda, procedimos a tocar (a puerta de (a misma, tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, siendo atendidos por un ciudadano quien al manifestarte el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación manifestó ser y llamarse: ángel villaje czar a quien de acuerdo a las Previsiones Contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas. Testigos y demás sujetos procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD", permitiéndonos el acceso a la misma, haciéndole entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Jenny GUZMÁN, Agentes Erick DEPABLOS, María VIVAS. Juan Bolívar y mi persona, a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las aéreas de la referida vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos y el ocupante del inmueble, observando que en un cuarto de la vivienda se introdujo un ciudadano del sexo masculino de manera rápida y cerrando la puerta actitud que evidencia que el sujeto trataba de ocultarse de la comisión, optando por trasladarnos hasta la mencionada habitación, donde luego de realizar reiterados llamados a la puerta de acceso a la misma, con la finalidad de que nos permitiera el acceso a la habitación dicho sujeto no abrió optando por hacer uso de la fuerza física logrando abrir la mencionada puerta, donde se observo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse, JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio. Estado Táchira, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en dicho cuarto, en compañía de los testigos antes mencionados logrando observar debajo de un colchón ubicado en esa habitación dos (02) envoltorios con las siguientes características: 01).-una bolsa hermética elaborada en material sintético, trasparente contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga y 02).- un envoltorio elaborado en papel bond, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga, inquiriéndole al ciudadano antes mencionado sobre ¡a procedencia de la evidencia encontrada, manifestando el mismo que dichos envoltorios son de su propiedad, a tal efecto siendo las 06:45 horas de la mañana se procede a realizar la detención flagrante del citado ciudadano, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, notificándole sus derechos consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a realizar la fijación fotográfica y colección de la mencionada evidencia, de igual manera se realizo Ja respectiva Inspección Técnica del lugar, así como el llenado del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Na. CR-1 -DF-11-3RA CIA-SIP-873, de fecha 02 de julio del 2013, siendo las 05:00 horas de la mañana del día 03 de Julio del año en curso, quienes suscriben: SM/3. VERGARA GÓMEZ JACKSON, titular de la cédula de identidad V-13.929.459, S/1. GUERRERO PÉREZ CHARLES, titular de la cédula de identidad V-14.785.828 y S/1. VERA CAÑAS ENDER, titular de la cédula de identidad V-14.776.896, S/1. CASIQUE ECHEVERRÍA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad, CIV-14.942.423, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28,42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche, efectuando patrullaje en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el barrio la Guajira, diagonal a la Plaza Bolívar, se observo a distancia a tres ciudadanos de sexo masculino, que se encontraban sentados sobre dos vehículos tipo motocicletas, en mencionado sector, quienes al observar la comisión militar tomaron una actitud nerviosa, lo que motivo a darles la Voz de alto, informándoles que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una revisión a los ciudadanos y las motocicletas que allí se encontraban, seguidamente se le solicitó su documentación personal, el SM/3. VERGARA GOMEZ, los identifico de la siguiente manera: 1.YONFER SANCHEZ CARO, titular de la cédula de identidad, CIV-24.338.689, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 29-09-1992, natural de San Cristóbal estado Táchira, de profesión comerciante, no reservista, grado de instrucción, cuarto años de bachiller, residenciado en el barrio Gonzalo Castellanos, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0424-7634824, a quien el SM/3. Vergara Gómez, le encontró de forma oculta entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura parte delantera un (01) arma de Fuego, marca Prieto Beretta, calibre 380, modelo BDA380 Y 90086, serial CAT 1661, de fabricación belga, color negro y plateado, con un (01) cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 380 AUTO MRP. 2.YEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.015.430.235, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20-03-1992, reservista, de profesión y oficio servicio Técnico de teléfonos, grado de instrucción Bachiller, natural de Bogotá Colombia, residenciado en la carrera 5ta, N°. 6-15, Barrio Carlos Andrés Pérez, Ureña estado Táchira. Teléfono 0426-4755943, a quien el SM/3. Vergara Gómez, le encontró dentro de su ropa interior parte delantera un (01) envoltorio de forma irregular, en bolsa plástica identificado como muestra N°,1, transparente contentivo de material vegetal con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume de la droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso aproximado de (175) gramos, de esta misma manera al revisarle en los bolsillos delanteros del pantalón se encontró (10) cartuchos sin percutir, calibre 9mm identificándose en el culote 08 CAVIM; Asimismo manifestó ser el conductor del vehículo tipo motocicleta marca Empire, modelo Horse 150, color azul, placa AA2L97K, serial de carrocería 812MA1K67BM030219. 3. ARNOL ALEXIS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.093.755.207, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 05-09-1990, natural de Chinacota Colombia, no reservista, profesión obrero en el supermercado la Torre, residenciado en fa calle 5ta, casa N°. 12.105, Ureña estado Táchira. Teléfono 0276-7872792; A quien el S/1 CACIQUE ECHEVERRÍA, le encontró de forma oculta dentro de su ropa interior a la altura de la pretina parte delantera siete (07) envoltorios, identificados como muestra N°,2 al 8, de tamaño irregular, contentivo en su interior de material vegetal con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso aproximado de (70,5) gramos; de esta misma manera al revisarle en los bolsillos delanteros del pantalón se encontró (05) cartuchos sin percutir, calibra 9mm identificándose en el culote 08 CAVIM; quien manifestó ser el conductor del vehículo tipo motocicleta marca Suzuki, modelo ax-100-2, de color negro, placa NR097A (colombiana), serial de carrocería 9FSBE11A56C185700; 4. MAYRA ALEJANDRA TORRES BAYONA, de nacionalidad colombiana, adolescente, de 15 años de edad, residenciada en Ureña calle 7, casa N°. 2-88, barrió San Isidro quien no portaba ningún tipo de documentación, seguidamente fueron trasladados hasta la sede del comando de Ureña, Posteriormente al preguntarte al ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, sobre la procedencia del armamento y los Cartuchos, manifestó de forma espontánea que conocía a un señor de Ureña, que vendía ese tipo de munición y con quien
se podía conseguir armamento, indicando la dirección la persona y el sitio especifico donde buscar, seguidamente salió el SM/3. Vergara Gómez, y con destino a la carrera 3 barrio el Centro, Ureña, específicamente a la venta de Shawarma, propiedad del ciudadano YAMAL ABOU ASALI, que en presencia de los testigos identificados como NAIBETH MALDONADO Y MAYA CONTRERAS, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); el SM/3. VERGARA GÓMEZ, en presencia de los testigos efectúo la inspección en el homo que se encontraba en la parte externa del negocio, localizando en las gavetas del mismo, la cantidad de (200) cartuchos de diferentes calibres, sin percutir; inmediatamente siendo trasladado hasta la sede de la Tercera compañía de Ureña. Posteriormente se efectúo llamada Telefónica ante del sistema de información Policial (SHPOL), siendo atendido por el DETECTIVE AGREGADO IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario de servicio, en referido sistema sub¬delegación Ureña Tipo B, quien informo que referido. Armamento presenta una solicitud por la subdelegación de Acarigua, según expediente G599948, de fecha 02-02-2004, por el delito de Hurto genérico Común; Razón Arma Hurtada, estado Solicitada. Seguidamente de trasladar las evidencias al ciudadano YAMAL ABOU ASALI, hacia el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Localidad, una vez ubicados en el Comando se identifico al ciudadano como YAMAL ABOU ASALI, titular de la cédula de identidad CIV-25.263.750, de 53 años de edad, con fecha de nacimiento 21-05-1960, de profesión y oficio chef de cocina, reservista capitán de aviación de guerra, grado de instrucción bachiller, natural de Siria Damasco, residenciado en la carrera 3, casa N°. 7-20, barrio el centro Ureña estado Táchira; y que a partir de este momento quedarían en calidad de detenidos, procediendo a Leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se efectuó el peso total de la presunta droga arrojo un peso total aproximado de (245,5) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, y un total de municiones de (222) cartuchos de diferentes calibres y medidas, identificados de la siguiente manera: 1. Cien (100) Municiones punto 40, identificado de la siguiente manera: (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S&W RP, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W ÁGUILA, (05) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W SPEER, (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W CBC, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W COR BON, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W MRP, (08) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W WIN, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W MFS, (13) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W SYB, (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W IMI, (17) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W WINCHESTER, (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W FEDERAL, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W ELD, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W PMC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W *-*. 2. Cien (100) Municiones, identificado de la siguiente manera: (06) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO W-W, (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MFS, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO AGUILA, (06) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO CAVIN, (21) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO R-P, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO -PMC-, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 ACP IMI, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO WESTERN, (13) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 WINCHESTER, (04) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO FEDERAL, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO SYB, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO CBC, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MRP, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 94 WCC, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 98 WCC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 A.C.P.G.F.L, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MERC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 97 CCW, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO WRA, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO FC 96, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 91 WCC, 3. Quince (15) municiones 9 mm identificados de la siguiente manera: (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 08 Cavim, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 08 Cavim. Para Un Total Pe (215) Municiones, mas los siete cartuchos que portaba el cargador del arma de fuego suma un total de (222) MUNICIONES; De igual manera dejo constancia, se le procedió a informar vía telefónica al Abg. Olga Vanegas, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, sobre el presente procedimiento, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para posteriormente ser remitidas a ese Despacho Fiscal, asimismo se hizo del conocimiento sobre la presencia de la adolescente quien giro instrucciones, de comunicarse con la Fiscalía de Menores e informar sobre tal situación, inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la ABG MORAIMA TORRES, FISCAL AUXILIAR XXVI DEL MINISTERIO PUBLICO quien giro instrucciones de comunicarse con la consejera de protección del Niño y del adolescente, del Municipio Pedro María Ureña, localizar a su representante y entregársela por medio de ese Despacho, posteriormente se efectuó la entrega formal a su representante de la adolescente quedando reflejado en la respectiva acta, elaborada por la ciudadana Elda Quintero-, consejera de la Protección del Niño y adolescente. Una vez culminadas las respectivas actuaciones, se le procedió a informar vía telefónica al ABG. OLGA VANEGAS, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICA sobre el presente procedimiento, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para posteriormente ser remitidas a ese Despacho Fiscal, Según Causa Fiscal: MP-273 021-2013. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Na. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-873, de fecha 02 de julio del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/3. VERGARA GÓMEZ JACKSON, titular de la cédula de identidad V-13.929.459, S/1. GUERRERO PÉREZ CHARLES, titular de la cédula de identidad V-14.785.828 y S/1. VERA CAÑAS ENDER, titular de la cédula de identidad V-14.776.896, S/1. CASIQUE ECHEVERRÍA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad, CIV-14.942.423, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI. ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE y YONFER SÁNCHEZ CARO.

.- De los folios tres (03) al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 03 de Julio del 2013, a los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE y YONFER SÁNCHEZ CARO.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 02 de julio del 2013, siendo las 12:15 horas de la madrugada, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: NAYIBETH MALDONADO, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 02 de Julio del presente año, como a la 11:20 horas de la noche, estaba en mi lugar de trabajo cuando vi que llegaba una comisión de la guardia salí un momento al frente del negocio conocido Tostadería Josamay, ubicada en la carrera 3, casa 7-20, barrio el centro de Ureña, estado Táchira; para ver qué pasaba, cuando un guardia me dijo que si podía colaborarle para una inspección que realizaría, enseguida me pidió la cédula de identidad, luego junto a mí compañera de trabajo, nos dirigimos al local del árabe que queda al lado de nuestro local de trabajo, el guardia nos dijo que para que viéramos lo que ellos iban a hacer, empezaron a avisar donde preparan la carne para los shawarmas, que es como un horno y en la parte de abajo tiene como gavetas, revisándolas el guardia encontró tres bolsas plásticas con cierre mágico y dentro habían varias balas de pistolas, habían bastante un número exacto no podría decirles, luego el guardia siguió revisando por los alrededores y no encontró nada, después le dijeron al árabe al dueño del local para revisarle el carro el dijo que si, y al verificar el carro, en su interior no encontraron nada; luego nos dijeron que teníamos que ir para el comando para tomarnos un entrevista es todo lo que tengo que decir.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 02 de julio del 2013, siendo las 12:15 horas de la madrugada, comparece previo .lado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: MAYA CONTRERAS, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 02 de Julio del presente año, como a la 11:20 horas de la noche, estaba en mi lugar de trabajo cuando vi que llegaba una comisión de la guardia en ese momento un guardia me pregunto que si era mayor de edad que si podía hacer el favor de servir de testigo de un procedimiento que realizarían en ese instante, en seguida le manifesté que si no había ningún problema, luego empezaron a revisar el local del árabe, que queda al lado de la Tostadería, iniciaron por verificar donde tienen el chuzo, que colocan la carne y van picando, para preparar los shawarmas, al revisar las gavetas de ese estante, encontraron dentro de las mismas varias balas de armas de fuego, estaban dentro de bolsas plásticas que traen sellos mágicos, la cantidad exactas no sabría decirlas pero eran bastantes, luego empezaron a revisar por los alrededores y nosotros lo acompañábamos pero no encontramos mas nada, luego nos dijeron que teníamos que ir para el comando para tomarnos una entrevista es todo lo que tengo que decir.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 03 de Julio de 2013, correspondiente al ciudadano ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, suscrito por el Dr. Jairo Guerrero, Medico Integral Comunitario, C.I. 10.145.531 RMPPS 63758, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 03 de Julio de 2013, correspondiente al ciudadano YAMAL ABOU ASALI, suscrito por el Dr. Dennys Rauseo, Medico Integral Comunitario, C.I. 12.653.899 CMT 4725, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 03 de Julio de 2013, correspondiente al ciudadano YONFER SÁNCHEZ CARO, suscrito por la Dra. Liliana Torres, Medico Integral Comunitario, C.I. 12.909.394 RMPPS 83802, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 03 de Julio de 2013, correspondiente al ciudadano JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, suscrito por el Dr. Jairo Guerrero, Medico Integral Comunitario, C.I. 10.145.531 RMPPS 63758, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, Acta Policial No. 873, Causa Fiscalía No MP-273.021-2013, (Prueba de ensayo, pesaje y prescintaje No DO-LC.LR1-DQ-2516, de fecha 03 de julio de 2013), suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, SM/1ra. SIERRA CASTRO JOSÉ, Jefe de la Comisión de La 3ra.CIA DF 11- CR1, S/1. GUERRERO PEREZ CHARLI, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.785.828, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección, relativa a la sustancia incautada en la presente causa, en la que se describe que se recibió: Una (01) Bolsa Plástica trasparente debidamente precintada contentiva de: 1.- Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico trasparente, contentivo de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el numero 01, el mencionado envoltorio fue incautado al ciudadano YEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, cédula de ciudadanía colombiana 1.015.430.235. 2.- Siete (07) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico trasparente, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números del 02 al 08. Mencionados envoltorios fueron incautados al ciudadano ARNOL ALEXIS RODRIGUEZ SANCHEZ, cédula de ciudadanía colombiana 1.093.755.207, obteniéndose los siguientes resultados:


EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) PESO NETO
DEVUELTO
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA)

01
140
128
0,5
127,5
POSITIVO (+)
VIOLETA

02 al 08
60
50
0,5
49,5
POSITIVO (+)
VIOLETA


.- Del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23), de la presente causa riela agregados Registros de Recepción y Entrega de Vehículos, según Facturas No.2388 y 2387, de fecha 04 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, relativa a los DOS (02) VEHÍCULOS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION; MOTOCICLETA SUZUKI COLOR NEGRO MODELO AX-100-2 TIPO PASEO PLACAS NR097A, (COLOMBIANA) SERIALES DE CARROCERIA 9FSBE11A56C185700 y MOTOCICLETA EMPIRE MODELO HORSE 150 COLOR AZUL PLACAS AA2L97K SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K67BM030219.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: 1).-Una (01) bolsa plástica trasparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante denominada marihuana, siendo trasferido a las instalaciones del laboratorio del Core 1, siendo atendido por el Experto de la División de Química, SM/1ra. SIERRA CASTRO JOSÉ, experto del mismo para SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con número de precinto N0 0722857.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: 1).-Una (01) bolsa plástica trasparente de material sintético asegurada con el precinto externo de seguridad # 072867 la cual contiene en su interior lo siguiente: 01.- Un (01) arma de fuego Pistola, Marca Beretta Por Pietro, calibre BDA380 y 90086 Serial Orden CAT1661 de fabricación belga, color negro y plateado con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote380 AUTO MRP; a fin de que expertos del laboratorio CORE 1 realicen solicitud de balística generalizada, mecánica, diseño y funcionamiento la cual guarda relación con el Acta No. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-873, de fecha 02 de julio del 2013.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: 1).-Una (01) bolsa plástica trasparente de material sintético asegurada con el precinto externo de seguridad # 072888 la cual contiene en su interior lo siguiente: . 1. Cien (100) Municiones punto 40, identificado de la siguiente manera: (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S&W RP, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W ÁGUILA, (05) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W SPEER, (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W CBC, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W COR BON, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W MRP, (08) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W WIN, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W MFS, (13) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W SYB, (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W IMI, (17) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W WINCHESTER, (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W FEDERAL, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W ELD, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W PMC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W *-*. 2. Cien (100) Municiones, identificado de la siguiente manera: (06) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO W-W, (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MFS, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO AGUILA, (06) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO CAVIN, (21) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO R-P, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO -PMC-, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 ACP IMI, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO WESTERN, (13) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 WINCHESTER, (04) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO FEDERAL, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO SYB, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO CBC, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MRP, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 94 WCC, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 98 WCC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 A.C.P.G.F.L, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MERC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 97 CCW, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO WRA, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO FC 96, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 91 WCC, 3. Quince (15) municiones 9 mm identificados de la siguiente manera: (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 08 Cavim, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 08 Cavim. Para Un Total de (215) Municiones. A fines de que expertos adscritos a esa dependencia realicen Reconocimiento Técnico Legal. La cual guarda relación con el Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-873, de fecha 02 de julio del 2013.

.-Al folio veintisiete (27) de las actuaciones riela agregado Reporte del Sistema SIIPOL, de fecha 03 de Julio de 2013, donde aparece solicitada Un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta Por Pietro, modelo no definido, Estado Solicitado inscripción identificativa BDA380425NM54016 y Serial Primario Orden CAT1661, según Acta Procesal No G599948, Tipo de Delito Hurto Genérico Común Sub Delegación Acarigua Tipo A de fecha 01/02/04.

.-Del folio veintiocho (28) al Folio treinta (30) de las actuaciones riela agregado Acta de Entrega, de fecha 03 de Julio de 2013, de la Adolescente MATB, a su progenitora, quien se comprometió a cumplir con la Responsabilidad de Crianza ante los funcionarios actuantes de la LOPNNA Ureña y Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Ureña; Una (01) copia fotostática del Registro Civil de la Adolescente y una (01) copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía de la progenitora ciudadana Martha Antonia Bayona Navarro, colombiana con Cédula de Ciudadanía Nro.60.424.658, donde demuestra su parentesco.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia aprehensión de los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; y YONFER SÁNCHEZ CARO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE GUERERA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de La Propiedad Privada, por consiguiente solicita se informe a los imputados, de los hechos punibles que se les atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión de los imputados ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, quienes señalaron ser naturales de ese país, como también se notifique a la Embajada de la República de Siria de la aprehensión del imputado YAMAL ABOU ASALI, por señalar este ser natural de ese país.

Seguidamente el Juez impuso a los ahora imputados YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; esto último aún cuando no se pueda materializar en este acto le es informado, señalando los imputados entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles incontinenti el Juez si deseaban declarar manifestando YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, que SÍ. No así el imputado YONFER SÁNCHEZ CARO, quien dijo NO querer declarar. Por tratarse de cuatro imputados son retirados tres de ellos quedando sólo en sala el imputado YAMAL ABOU ASALI, quien expuso: “Yo quisiera que le preguntara a los muchachos si me conocen. los Guardias me atacaron, eso fue en la noche, llegaron más de 20 guardias, los guardias fueron temprano para que les regalara la comida y les dije que no y se molestaron. En la noche cuando llegaron me sacaron a la calle no tengo ni un arma ni una bala, yo no poseo armas, yo llevo a mis hijos a mi casa y me voy al trabajo, eso es mi vida, lo juro que no se porque me hicieron esto, dicen que las balas estaban en un sitio que es el horno, eso quema, yo tenia un arma hace tiempo y me la robaron y yo denuncie en PTJ, yo soy padre de familia y no se porque los guardias me hacen esto yo soy un personaje de este pueblo yo no soy callejero, yo no conozco a esa gente, yo trabajo con comida y no tengo nada que ver en esto, tengo 53 y tres años, destrozaron mi casa, metieron esas cosas en el horno ahí no puede haber armas porque si estuviesen exploran, es todo”…

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo no conozco ni de vista trato ni comunicación a los otros señores que estaban aquí conmigo”… “Los Guardias llegaron como a las 11 u 11:30 de la noche”… “A mi negocio llegaron mas de 29 funcionarios, llegaron en varios carros diferentes”… “Cuando llegaron los Guardias habían otras personas yo trabajo hasta la 1 de la mañana”… “Yo me encontraba atendiendo el negocio cuando llegaron los guardias, estaba friendo carne”… “En el negocio habían como 6 o 5 personas aparte de los vecinos que venden arepas”… “Los guardias entraron sin testigos, ellos sacaron a la gente que estaba ahí”… “El Teniente que me perjudicó fue uno que se molestó porque no le regalé unos chaguaramas”… “Yo vi fue como trajeron las balas, las traían en una gorra y las metieron en el horno”… “Los guardias lo que me dijeron fue quítese de ahí y me empujaron”. La defensa no formulo preguntas al declarante

A preguntas de su defensor el Juez el declarante contestó: “Las gavetas del horno de donde sacaron las balas son para calentar el pan”… “En las gavetas llevan gas directo sin regulador eso es caliente de ala temperatura”… “En el negocio estaba mi esposa de nombre Majeda Nakad y mi hijita pequeña”… “A mi esposa la sacaron para la calle a mi mujer no la metieron la patrulla porque tenía alzada a la niña”… “En el local no había nadie cuando entraron los guardias”… “Cuando entraron los guardias en el negocio, yo estaba en la patrulla”… “El teniente que hizo el procedimiento ha ido otras veces a pedirme comida gratis y como yo no le doy y el se molesta”… “al otro día me dijo mi esposa que habían allanado mi casa y la destrozaron”… “Yo solo conozco a uno de los muchachos porque lo vi comiendo en mi negocio”… no conozco a ninguno“, “Ahí habían muchos testigos

A preguntas del Juez el declarante contestó: “Mi negocio lo abro a las 10 de la mañana y la cierro a las 11 a 1 de la noche a madrugada”.. “Los guardias llegaron ya casi a hora de cerrar ya se estaba acabando la comida”… “Yo tengo un muchacho que me ayuda en el negocio, el estaba ahí, no supe de el porque me esposaron”… “El muchacho que me ayuda se llama Guillermo y tiene tres días trabajando allá”… “El horno que yo uso se pone en la acera en la calle”… “En el interior del local hay solo una cocina pequeña”… “El horno tiene gavetas y están por debajo de las llamas”… “En mi local hay 6 mesas para los comensales que están dentro del local”… “En el local habían varias personas clientes regulares”… “En el sitio estaba la dueña de la casa Alicia Bayona”… “La gente que estaba en el local cuando llegaron los guardias los rodeador y los empujaron y maltrataron” … Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo me declaro inocente salí de trabajo iba a donde mi mará, bajando Yonfer, me dijo que lo bajara hasta la reserva que iba a esperar a su hermano, en eso iba a salir y el otro muchacho Jeffereson estaba dando vueltas enseñando a la novia a manejar moto, le dije que me regalara gasolina y llegó la Guardia nos requisaron, y no nos encontraron nada, solo la pistola que cargaba Yonfer, habían testigos de lo de la pistola, ahí no había drogas yo no consumo soy sano”….

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo al señor Yamal no lo conozco y a Jefferson y Yonfre si”… “Cuando llegó la guardia estábamos en la esquina de la reserva”… “Los testigos que vieron son conocidos de Ureña pero no les se los nombres”… “Yo no consumo droga no se si los otros señores consumen”… ”Yamal no estaba con nosotros cuando nos detuvieron”… “A Yamal no se adonde lo detuvieron el llegó a comando con otros chamos”…

A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Cuando me aprehendieron estaba con Yonfre Jefferson y una chamita allí”… “Yonfre esperaba al hermano”… “No se si habían 1, o 2 personas de la reserva cuando nos detuvieron” “Yo soy obrero carnicero”… “Yo no porto municiones ni nada no se manejar armas ni consumo drogas, ese día cobre el sueldo”… “A mi me detienen como a las 10 o 10:30 de la noche”… “A mi me detuvieron frente a la Iglesia frente a la reserva”…

A preguntas del Juez el declarante contestó: “Cuando nos detuvieron no nos separaron, solo no nos dejaban hablar ni nada”… “Las armas las dejaron como a las 11 de la noche”… “Era una sola bolsa la que dejaron”… “A Yonfer le incautaron una pistola”… “El arma no la observe”… “Yo ni sabia que Yonfre tenía un arma, el no dijo que el la hubiese sacado de algún lado”… … Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo estaba en mi trabajo, soy Técnico de sistemas, fui al culto salí con mi amiga y fui al parque de la Guardia, el moreno me dije que le diera gasolina, me puse a eso y llegó la guardia, le di mis papeles, le encontraron a él la pistola y no s metieron todos”, es todo” ….

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “No conozco a las demás personas”… “eso fue a las 10 y media de la noche”… “Fueron como 11 o 12 funcionarios de la guardia los del procedimiento”… “Yo vi que a Yonfer le agarraron una pistola”… “Nosotros no teníamos nada yo no consumo droga y no se que hayan encontrado otra cosa”…

A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo estaba enseñando a mío amiga a manejar moto”…. “Eso fue en la plaza de la reserva había gente ahí”… “En el procedimiento le encontraron la pistola a Yonfre, al moreno ya la chamita no nos consiguieron nada”…

El Abogado Defensor Privado Penal del imputado YAMAL ABOU ASALI, el Abg. Alexis Arias García, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó la nulidad de las actuaciones que llevaron a la detención de su cliente se opuso a la flagrancia en la aprehensión de su patrocinados aduciendo que existen una serie de incongruencias e irregularidades en el procedimiento de su captura, considera que se pudiese estarse en presencia de una retaliación, a todo evento solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad para su patrocinado y en extremis de considerar el Tribunal una medida privativa de libertad se mantenga en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

La Abogada Defensora Privada Penal, Abg. Sandra Milena García Pinto, defensora de los imputado ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, quien realizó sus alegatos de defensa, solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de sus clientes por considerar; al igual que el anterior defensor que existen incongruencias en las actuaciones policiales; refiere que sus clientes fueron aprehendidos en una plaza pública con alta transitabilidad por estar resguardado donde concurre un alto numero de personas, se pregunta porque no existen testigos del procedimiento; agrega que existen inconsistencias en las cantidades de supuesta droga encontrada, dice que dada la publicidad dada al caso la vida de sus cliente corre peligro; pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad para su cliente y de considerar el Tribunal de que estos deban ser recluidos, sea en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente, preferiblemente la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira o el Centro Penitenciario de Occidente II; refiere que su cliente Jefferson esta convaleciente de una operación y requiere cuidado especial.

La Abogada Defensora Privada Penal, Abg. Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, defensora del imputado YONFER SÁNCHEZ CARO quien realizó sus alegatos de defensa, solicita la aplicación del procedimiento ordinario para ahondar en la investigación, se tome ampliación de la declaración a su cliente para determinar la procedencia del arma y pide que de recluirse su cliente sea en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente I, y que bien pudiese ser Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira o Centro Penitenciario de Occidente II.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los imputados y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación a la solicitud de nulidad invocada por el abogado Alexis Arias García, en su condición de defensor del imputado YAMAL ABOU ASALI; mediante la cual requiere LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES policiales, relativas a la aprehensión de su defendido, alegando que los funcionarios actuantes ingresaron a la propiedad de su representado sin orden judicial alguna, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…


…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).

Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

El en relación a la figura del allanamiento el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (negrillas de este Tribunal)

En el caso de autos al no existir orden judicial, debe analizarse si se procedió conforme a la excepción contemplada en la norma, a los fines de determinar si se cumplieron o no los requisitos de procedencia en ella contemplados; al respecto se observa del acta policial y actas de entrevista agregadas a la presente causa, que la aprehensión del ciudadano YAMAL ABOU ASALI, se produjo como consecuencia de la información aportada por el ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, sobre la procedencia del armamento y los Cartuchos que le había sido incautado previamente, manifestando al respecto de forma espontánea que conocía a un señor de Ureña, que vendía ese tipo de munición y con quien se podía conseguir armamento, indicando la dirección de la persona y el sitio especifico donde buscar, por lo que los funcionarios actuante se dirigieron con destino a la carrera 3 barrio el Centro, Ureña, específicamente a la venta de Shawarma, propiedad del ciudadano YAMAL ABOU ASALI, que en presencia de los testigos identificados como NAIBETH MALDONADO Y MAYA CONTRERAS, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); el SM/3. VERGARA GÓMEZ, en presencia de los testigos se efectúo la inspección en el homo que se encontraba en la parte externa del negocio, localizando en las gavetas del mismo, la cantidad de (200) cartuchos de diferentes calibres, sin percutir; inmediatamente siendo trasladado hasta la sede de la Tercera compañía de Ureña, de tal manera que conforme se evidencia del las actuaciones que conforman la presente causa, en ningún momento se realizó en el caso de marras el registro a morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, que hicieran necesario actuar por vía de la excepción aún cuando por la información suministrada, podían perfectamente los funcionarios actuantes obrar para impedir la perpetración de un delito, no obstante quedó evidenciado como se refirió ut supra que se efectúo la inspección en el homo que se encontraba en la parte externa del negocio, es decir en espació publico y de libre acceso para lo cual no se requiere orden alguna o actuación por vía excepcional. Así se declara


En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar que en el caso de autos y específicamente en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del ciudadano YAMAL ABOU ASALI, no se ha verificado la violación de los derechos y garantías fundamentales del aprehendido de autos; es por lo que DECLARA SIN lugar LA SOLICITUD NULIDAD DE LAS ACTUACIONES policiales, relativas a la aprehensión del ciudadano YAMAL ABOU ASALI; requerida por el Abg., de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal y al 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

IV
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados: YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, señalados en la presunta comisión de los delitos atribuidos, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido conforme se describe en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JENNY GUZMÁN, V 'Inspectores MARY GAVANTE, CARLOS LUNA, Sub Inspectores ANGIE SÁNCHEZ, detective MARCOS ABREU, BRIANGELA RINCÓN, agentes ERICK DEPABLOS, ROBERT ZAMBRANO, ANA OTERO, MARÍA VIVAS, ALVARO ZAMBRANO, JUAN BOLÍVAR y YANDIR GARCÍA, a bordo de las unidades P-30.381 y P-30.623, hacia el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa numero 07-63, Municipio San Antonio del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 18-01-2013, signada con el número SP11-P-2013-000301, una vez en el mencionado sector, procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos con la finalidad de que nos sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: JORGE VALENCIA y ORLANDO RONDÓN, a quienes de acuerdo a las Previsiones contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, "SE RESERVA SU IDENTIDAD" trasladándonos hasta la mencionada dirección, una vez apersonados en la citada vivienda, procedimos a tocar (a puerta de (a misma, tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, siendo atendidos por un ciudadano quien al manifestarte el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación manifestó ser y llamarse: ángel villaje czar a quien de acuerdo a las Previsiones Contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas. Testigos y demás sujetos procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD", permitiéndonos el acceso a la misma, haciéndole entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Jenny GUZMÁN, Agentes Erick DEPABLOS, María VIVAS. Juan Bolívar y mi persona, a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las aéreas de la referida vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos y el ocupante del inmueble, observando que en un cuarto de la vivienda se introdujo un ciudadano del sexo masculino de manera rápida y cerrando la puerta actitud que evidencia que el sujeto trataba de ocultarse de la comisión, optando por trasladarnos hasta la mencionada habitación, donde luego de realizar reiterados llamados a la puerta de acceso a la misma, con la finalidad de que nos permitiera el acceso a la habitación dicho sujeto no abrió optando por hacer uso de la fuerza física logrando abrir la mencionada puerta, donde se observo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse, JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio. Estado Táchira, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en dicho cuarto, en compañía de los testigos antes mencionados logrando observar debajo de un colchón ubicado en esa habitación dos (02) envoltorios con las siguientes características: 01).-una bolsa hermética elaborada en material sintético, trasparente contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga y 02).- un envoltorio elaborado en papel bond, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga, inquiriéndole al ciudadano antes mencionado sobre ¡a procedencia de la evidencia encontrada, manifestando el mismo que dichos envoltorios son de su propiedad, a tal efecto siendo las 06:45 horas de la mañana se procede a realizar la detención flagrante del citado ciudadano, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, notificándole sus derechos consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a realizar la fijación fotográfica y colección de la mencionada evidencia, de igual manera se realizo Ja respectiva Inspección Técnica del lugar, así como el llenado del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Na. CR-1 -DF-11-3RA CIA-SIP-873, de fecha 02 de julio del 2013, siendo las 05:00 horas de la mañana del día 03 de Julio del año en curso, quienes suscriben: SM/3. VERGARA GÓMEZ JACKSON, titular de la cédula de identidad V-13.929.459, S/1. GUERRERO PÉREZ CHARLES, titular de la cédula de identidad V-14.785.828 y S/1. VERA CAÑAS ENDER, titular de la cédula de identidad V-14.776.896, S/1. CASIQUE ECHEVERRÍA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad, CIV-14.942.423, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28,42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche, efectuando patrullaje en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el barrio la Guajira, diagonal a la Plaza Bolívar, se observo a distancia a tres ciudadanos de sexo masculino, que se encontraban sentados sobre dos vehículos tipo motocicletas, en mencionado sector, quienes al observar la comisión militar tomaron una actitud nerviosa, lo que motivo a darles la Voz de alto, informándoles que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una revisión a los ciudadanos y las motocicletas que allí se encontraban, seguidamente se le solicitó su documentación personal, el SM/3. VERGARA GOMEZ, los identifico de la siguiente manera: 1.YONFER SANCHEZ CARO, titular de la cédula de identidad, CIV-24.338.689, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 29-09-1992, natural de San Cristóbal estado Táchira, de profesión comerciante, no reservista, grado de instrucción, cuarto años de bachiller, residenciado en el barrio Gonzalo Castellanos, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0424-7634824, a quien el SM/3. Vergara Gómez, le encontró de forma oculta entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura parte delantera un (01) arma de Fuego, marca Prieto Beretta, calibre 380, modelo BDA380 Y 90086, serial CAT 1661, de fabricación belga, color negro y plateado, con un (01) cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 380 AUTO MRP. 2.YEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.015.430.235, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20-03-1992, reservista, de profesión y oficio servicio Técnico de teléfonos, grado de instrucción Bachiller, natural de Bogotá Colombia, residenciado en la carrera 5ta, N°. 6-15, Barrio Carlos Andrés Pérez, Ureña estado Táchira. Teléfono 0426-4755943, a quien el SM/3. Vergara Gómez, le encontró dentro de su ropa interior parte delantera un (01) envoltorio de forma irregular, en bolsa plástica identificado como muestra N°,1, transparente contentivo de material vegetal con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume de la droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso aproximado de (175) gramos, de esta misma manera al revisarle en los bolsillos delanteros del pantalón se encontró (10) cartuchos sin percutir, calibre 9mm identificándose en el culote 08 CAVIM; Asimismo manifestó ser el conductor del vehículo tipo motocicleta marca Empire, modelo Horse 150, color azul, placa AA2L97K, serial de carrocería 812MA1K67BM030219. 3. ARNOL ALEXIS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.093.755.207, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 05-09-1990, natural de Chinacota Colombia, no reservista, profesión obrero en el supermercado la Torre, residenciado en fa calle 5ta, casa N°. 12.105, Ureña estado Táchira. Teléfono 0276-7872792; A quien el S/1 CACIQUE ECHEVERRÍA, le encontró de forma oculta dentro de su ropa interior a la altura de la pretina parte delantera siete (07) envoltorios, identificados como muestra N°,2 al 8, de tamaño irregular, contentivo en su interior de material vegetal con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso aproximado de (70,5) gramos; de esta misma manera al revisarle en los bolsillos delanteros del pantalón se encontró (05) cartuchos sin percutir, calibra 9mm identificándose en el culote 08 CAVIM; quien manifestó ser el conductor del vehículo tipo motocicleta marca Suzuki, modelo ax-100-2, de color negro, placa NR097A (colombiana), serial de carrocería 9FSBE11A56C185700; 4. MAYRA ALEJANDRA TORRES BAYONA, de nacionalidad colombiana, adolescente, de 15 años de edad, residenciada en Ureña calle 7, casa N°. 2-88, barrió San Isidro quien no portaba ningún tipo de 3ocumentación, seguidamente fueron trasladados hasta la sede del comando de Ureña, Posteriormente al preguntarte al ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, sobre la procedencia del armamento y los Cartuchos, manifestó de forma espontánea que conocía a un señor de Ureña, que vendía ese tipo de munición y con quien
se podía conseguir armamento, indicando la dirección la persona y el sitio especifico donde buscar, seguidamente salió el SM/3. Vergara Gómez, y con destino a la carrera 3 barrio el Centro, Ureña, específicamente a la venta de Shawarma, propiedad del ciudadano YAMAL ABOU ASALI, que en presencia de los testigos identificados como NAIBETH MALDONADO Y MAYA CONTRERAS, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); el SM/3. VERGARA GÓMEZ, en presencia de los testigos efectúo la inspección en el homo que se encontraba en la parte externa del negocio, localizando en las gavetas del mismo, la cantidad de (200) cartuchos de diferentes calibres, sin percutir; inmediatamente siendo trasladado hasta la sede de la Tercera compañía de Ureña. Posteriormente se efectúo llamada Telefónica ante del sistema de información Policial (SHPOL), siendo atendido por el DETECTIVE AGREGADO IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario de servicio, en referido sistema sub¬delegación Ureña Tipo B, quien informo que referido. Armamento presenta una solicitud por la subdelegación de Acarigua, según expediente G599948, de fecha 02-02-2004, por el delito de Hurto genérico Común; Razón Arma Hurtada, estado Solicitada. Seguidamente de trasladar las evidencias al ciudadano YAMAL ABOU ASALI, hacia el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Localidad, una vez ubicados en el Comando se identifico al ciudadano como YAMAL ABOU ASALI, titular de la cédula de identidad CIV-25.263.750, de 53 años de edad, con fecha de nacimiento 21-05-1960, de profesión y oficio chef de cocina, reservista capitán de aviación de guerra, grado de instrucción bachiller, natural de Siria Damasco, residenciado en la carrera 3, casa N°. 7-20, barrio el centro Ureña estado Táchira; y que a partir de este momento quedarían en calidad de detenidos, procediendo a Leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se efectuó el peso total de la presunta droga arrojo un peso total aproximado de (245,5) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, y un total de municiones de (222) cartuchos de diferentes calibres y medidas, identificados de la siguiente manera: 1. Cien (100) Municiones punto 40, identificado de la siguiente manera: (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S&W RP, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W ÁGUILA, (05) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W SPEER, (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W CBC, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W COR BON, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W MRP, (08) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W WIN, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W MFS, (13) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 &W SYB, (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W IMI, (17) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W WINCHESTER, (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W FEDERAL, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W ELD, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W PMC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 40 S Y W *-*. 2. Cien (100) Municiones, identificado de la siguiente manera: (06) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO W-W, (09) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MFS, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO AGUILA, (06) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO CAVIN, (21) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO R-P, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO -PMC-, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 ACP IMI, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO WESTERN, (13) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 WINCHESTER, (04) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO FEDERAL, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO SYB, (07) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO CBC, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MRP, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 94 WCC, (02) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 98 WCC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 A.C.P.G.F.L, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO MERC, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 97 CCW, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO WRA, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 45 AUTO FC 96, (01) cartucho sin percutir, donde se identifica en el culote 91 WCC, 3. Quince (15) municiones 9 mm identificados de la siguiente manera: (12) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 08 Cavim, (03) cartuchos sin percutir, donde se identifica en el culote 08 Cavim. Para Un Total Pe (215) Municiones, mas los siete cartuchos que portaba el cargador del arma de fuego suma un total de (222) MUNICIONES; De igual manera dejo constancia, se le procedió a informar vía telefónica al Abg. Olga Vanegas, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, sobre el presente procedimiento, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para posteriormente ser remitidas a ese Despacho Fiscal, asimismo se hizo del conocimiento sobre la presencia de la adolescente quien giro instrucciones, de comunicarse con la Fiscalía de Menores e informar sobre tal situación, inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la ABG MORAIMA TORRES, FISCAL AUXILIAR XXVI DEL MINISTERIO PUBLICO quien giro instrucciones de comunicarse con la consejera de protección del Niño y del adolescente, del Municipio Pedro María Ureña, localizar a su representante y entregársela por medio de ese Despacho, posteriormente se efectuó la entrega formal a su representante de la adolescente quedando reflejado en la respectiva acta, elaborada por la ciudadana Elda Quintero, consejera de la Protección del Niño y adolescente. Una vez culminadas las respectivas actuaciones, se le procedió a informar vía telefónica al ABG. OLGA VANEGAS, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICA sobre el presente procedimiento, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para posteriormente ser remitidas a ese Despacho Fiscal, Según Causa Fiscal: MP-273 021-2013. Es todo”.

Así mismo al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, Acta Policial No. 873, Causa Fiscalía No MP-273.021-2013, (Prueba de ensayo, pesaje y prescintaje No DO-LC.LR1-DQ-2516, de fecha 03 de julio de 2013), suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, SM/1ra. SIERRA CASTRO JOSÉ, Jefe de la Comisión de La 3ra.CIA DF 11- CR1, S/1. GUERRERO PEREZ CHARLI, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.785.828, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección, relativa a la sustancia incautada en la presente causa, en la que se describe que se recibió: Una (01) Bolsa Plástica trasparente debidamente precintada contentiva de: 1.- Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico trasparente, contentivo de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el numero 01, el mencionado envoltorio fue incautado al ciudadano YEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, cédula de ciudadanía colombiana 1.015.430.235. 2.- Siete (07) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico trasparente, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números del 02 al 08. Mencionados envoltorios fueron incautados al ciudadano ARNOL ALEXIS RODRIGUEZ SANCHEZ, cédula de ciudadanía colombiana 1.093.755.207, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) PESO NETO
DEVUELTO
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA)

01
140
128
0,5
127,5
POSITIVO (+)
VIOLETA

02 al 08
60
50
0,5
49,5
POSITIVO (+)
VIOLETA

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; y YONFER SÁNCHEZ CARO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE GUERERA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de La Propiedad Privada, toda vez que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo IMPUTADO tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos referidos ut supra; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos referidos ut supra, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho IMPUTADOS a los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos referidos ut supra, castigado el mas grave de ellos con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos referidos ut supra, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy IMPUTADOS de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE GUERERA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la propiedad privada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE GUERERA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la propiedad privada, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados de autos se les atribuye la presenta comisión de los delitos que se enuncian: a YAMAL ABOU ASALI, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; a ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; a JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; y a YONFER SÁNCHEZ CARO, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE GUERERA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de La Propiedad Privada, en los cuales el sujeto pasivo lo constituye la sociedad la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadano venezolanos, colombianos y sirio con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN lugar LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES policiales, relativas a la aprehensión del ciudadano YAMAL ABOU ASALI; solicitada por el Abg. Alexis Arias García, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal y al 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI, de nacionalidad venezolana, natural de Sueda, República de Siria, titular de la cédula de identidad Nº 25.263.750, nacido en fecha 21 de mayo de 1960, de 53 años de edad, hijo de Fernando Abou Asali (f) y de Hedilia Edi (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la carrera 3 Nº 7-20, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-876.25.45; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.755.207, nacido en fecha 05 de septiembre de 1990, de 22 años de edad, hijo de Carlos Freddy Rodríguez Colorado (v) y de Gladys Sánchez Jaimes (v), soltero, de profesión u obrero; residenciado en la calle 5 Nº 12-105, Barrio Gonzalo Castellanos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.27.92 (residencial); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, de nacionalidad colombiana, natural de los Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.015.430.235, nacido en fecha 20 de marzo de 1992, de 21 años de edad, hijo de Nelson Ceballos (v) y de Yaneth Laverde (v), soltero, de profesión u Técnico en Sistemas; residenciado en la calle 5 Nº 6-15, Barrio Carlos Andrés Pérez, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-796.11.24. (residencial), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; y YONFER SÁNCHEZ CARO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.338.689, nacido en fecha 29 de septiembre de 1992, de 20 años de edad, hijo de Simón Sánchez (v) y de Susy Yolima Caro (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 5 Nº 12-65, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0224-763.48.24; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE GUERERA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la Propiedad Privada, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YAMAL ABOU ASALI, ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE; y YONFER SÁNCHEZ CARO, por la presunta comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1,2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión del imputado YAMAL ABOU ASALI, la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira y de los imputados ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, y YONFER SÁNCHEZ CARO el Centro Penitenciario de Occidente II.

QUINTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos tipo: Motocicletas retenidas a dos de los imputados, y del arma de fuego señaladas en el acta de investigación penal Nº 873, de fecha 02 de julio de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión de los imputados: ARNOL ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE, por referir estos ser naturales de ese país, que de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Notifíquese a la Embajada de la República de Siria de la aprehensión del imputado: YAMAL ABOU ASALI, por referir este ser natural de ese país, que de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002951. JQR.