REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002629
ASUNTO : SP11-P-2013-002629
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ANGI LUZET JAIMES CRUES
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 08 de junio de 2013, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“… Aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de ciudadano de la comunidad de Bramón, quien manifestó que en la plaza en una esquina diagonal, como a unos 10 metros del ambulatorio rural, se encontraba un ciudadano sospechoso y portando arma de fuego, vestido con suéter gris oscuro, trasladándonos en ropa civil, una vez que llegamos al lugar, en el mismo se encontraban tres sujetos de sexo masculino y una ciudadana, giramos el vehículo frente a ellos y cruzamos en dirección al sector La Colina, estacionamos el vehículo, procedimos a bajar a pie, hacía la esquina donde estaban los sujetos y la ciudadana parada charlando, el ciudadano que tenía las características que estábamos buscando, camino en dirección hacia nosotros, y al tenerlo a 20 metros, le dimos la voz de alto, de forma rápida el mismo desenfundó el arma que tenía en su poder y agarrado de la mano de la ciudadana, corrieron hacía el lugar de la reunión, uniéndose a los otros dos sujetos que habían quedado en la esquina; todos con armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar hacía mi persona que era quien iba cerca para la captura, procediendo de inmediato a lanzarme al piso para resguardarme y accionar mi arma de reglamento, luego mis dos compañeros también comenzaron a disparar hacía donde se encontraban los sujetos, quienes al verse repelidos, echaron a correr hacía atrás, ingresando al centro de salud, la ciudadana ingreso al centro de salud, y los sujetos corrieron por la parte trasera del ambulatorio, al ver que no era posible la captura de ninguno de ellos, decidimos solicitar apoyo e ingresamos a los alrededores del ambulatorio, donde estaba la ciudadana, al llegar pudimos constatar que en el mismo, dicha ciudadana estaba siendo atendida por la médico de guardia y una enfermera, por presentar herida de bala en la región abdominal, ya teniendo apoyo procedimos a inspeccionar la zona por donde huyeron los antisociales, no encontrando los mismos, logramos encontrar en una zona boscosa detrás del ambulatorio de Bramón, lugar por donde huyeron los antisociales un (01) arma de fuego tipo pistola, una granada fragmentaria, seguidamente nos retiramos del lugar, y al llegar al ambulatorio nuevamente pudimos constatar que estaban trasladando a la ciudadana herida, hasta el hospital Padre Justo de Rubio, la misma fue mantenida bajo custodia militar, luego fue trasladada al hospital Central de San Cristóbal, a misma fue identificada como ANGI LUZET JAIMES CRUCES, C.I. V- 19.521.106, de 21 años de edad, residenciada en el sector El Poblado, vereda 7 casa Nº 023 P, vereda 7 casa Nº 023 Parroquia Bramón, Rubio estado Táchira, seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana ANGI LUZET JAIMES CRUCES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga a la aprehendida Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ANGI LUZET JAIMES CRUCES de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de julio de 1991, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.521.106, hija de Emilio Jaimes (v) y de Neira Cruces (v) de profesión u oficio del hogar, residenciada en vereda 7 Nº 23, El Poblado, Parroquia Bramón, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-762.42.58 (residencial), de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole a la prenombrada la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
La imputada ANGI LUZET JAIMES CRUCES, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Javier Castillo Díaz, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se remita copia certificada de la causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que se investiguen las lesiones de que fue víctima.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, ANGI LUZET JAIMES CRUCES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada ANGI LUZET JAIMES CRUCES, fue aprehendida tal y como consta en el acta policial de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía, en la cual dejan constancia entre otras que Aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de ciudadano de la comunidad de Bramón, quien manifestó que en la plaza en una esquina diagonal, como a unos 10 metros del ambulatorio rural, se encontraba un ciudadano sospechoso y portando arma de fuego, vestido con suéter gris oscuro, trasladándose en ropa civil, una vez que en el lugar, se encontraban tres sujetos de sexo masculino y una ciudadana, procedieron a bajar a pie, hacía la esquina donde estaban los sujetos y la ciudadana parada charlando, el ciudadano que tenía las características que estaban buscando camino en dirección hacia ellos, y le dieron la voz de alto, de forma rápida el mismo desenfundó el arma que tenía en su poder y agarrado de la mano de la ciudadana, corrieron hacía el lugar de la reunión, uniéndose a los otros dos sujetos que habían quedado en la esquina; todos con armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar, procediendo de inmediato a lanzarse al piso para resguardarse y accionar el arma de reglamento, luego sus dos compañeros también comenzaron a disparar hacía donde se encontraban los sujetos, quienes al verse repelidos, echaron a correr hacia atrás, ingresando al centro de salud la ciudadana, al ver que no era posible la captura de ninguno de ellos, solicitaron apoyo e ingresaron a los alrededores del ambulatorio, donde estaba la ciudadana, al llegar constataron que en el mismo, dicha ciudadana estaba siendo atendida por la médico de guardia y una enfermera, por presentar herida de bala en la región abdominal, procedieron a inspeccionar la zona por donde huyeron los antisociales, no encontrando los mismos, encontrando en una zona boscosa detrás del ambulatorio de Bramón, lugar por donde huyeron los antisociales un (01) arma de fuego tipo pistola, una granada fragmentaria, y al llegar al ambulatorio nuevamente pudieron constatar que estaban trasladando a la ciudadana herida, hasta el hospital Padre Justo de Rubio, la misma fue mantenida bajo custodia militar, luego fue trasladada al hospital Central de San Cristóbal, la misma fue identificada como ANGI LUZET JAIMES CRUCES, y notificaron al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
A los folios 07 y 09, constan acta de entrevista efectuada a la ciudadana ISMELDA URBINA y GREYCI MORALES, en la cual manifestó entre otras cosas que el día sábado 08 de junio, aproximadamente a las 09:35 de la noche, se encontraba cumpliendo guardia en el ambulatorio, escucharon varias detonaciones de armas de fuego, luego al cabo de unos minutos llegó al ambulatorio una muchacha que había sido herida por arma de fuego.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la prenombrada imputada ANGI LUZET JAIMES CRUCES, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, cuando opuso resistencia al procedimiento que legalmente se encontraban realizando los funcionarios actuantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada ANGI LUZET JAIMES CRUCES, es la autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 08 de junio de 2013, inserta al folio 03.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada ANGI LUZET JAIMES CRUCES, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal: y 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ANGI LUZET JAIMES CRUCES de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de julio de 1991, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.521.106, hija de Emilio Jaimes (v) y de Neira Cruces (v) de profesión u oficio del hogar, residenciada en vereda 7 Nº 23, El Poblado, Parroquia Bramón, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-762.42.58 (residencial), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a la imputada ANGI LUZET JAIMES CRUCES, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal; y 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002629. JQR.