REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002618
ASUNTO : SP11-P-2013-002618

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ y LUIS ANGEL
GAMBOA BARRERA

DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo las 09:00 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje por diferentes sectores del municipio Bolívar, cuando nos desplazábamos a la altura de la carrera 8 con avenida Venezuela, al frente de la pollera La Chispa del Sabor, observamos a dos ciudadanos protagonizando una riña recíproca, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente, separándolos observando que ambos tenían lesión leves uno en el ante brazo izquierdo y el otro la mano derecha, por el cual procedimos a trasladarlos hacía el Hospital Samuel Darío Maldonado, siendo posteriormente trasladados hacía la sede de esta estación policial, quedando identificados como: 1- EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, cédula Nº V-14.274.019, fecha de nacimiento 24/11/1961, de 51 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, mesero, residenciado en la calle 4 carrera 5 casa 405 sector Aguas Calientes Ureña, 2.- LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, colombiano, cédula C-1.090.365.150, fecha de nacimiento 14/03/1985, de 28 años de edad, soltero, natural de Cúcuta Colombia, vendedor ambulante, se le realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, quienes realizando patrullaje por diferentes sectores del municipio Bolívar, al desplazarse a la altura de la carrera 8 con avenida Venezuela, al frente de la pollera La Chispa del Sabor, observaron dos ciudadanos protagonizando una riña recíproca, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, observando que ambos tenían lesión leve uno en el ante brazo izquierdo y el otro la mano derecha, por lo cual fueron a trasladarlos hacía el Hospital Samuel Darío Maldonado, siendo posteriormente trasladados hacía la sede de esta estación policial, quedando identificados como: 1- EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, cédula Nº V-14.274.019, fecha de nacimiento 24/11/1961, de 51 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, mesero, residenciado en la calle 4 carrera 5 casa 405 sector Aguas Calientes Ureña, 2.- LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, colombiano, cédula C-1.090.365.150, fecha de nacimiento 14/03/1985, de 28 años de edad, soltero, natural de Cúcuta Colombia, vendedor ambulante, se le realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

.- A los folios tres (03) y cuatro (04), de la presente causa rielan agregadas actas de Notificación de Derechos de los imputados - EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, - LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, de fecha 08 de JUNIO del 2013.

- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana LUIS ANGEL GAMBOA, expedida por el Hospital” Dr. Samuel Darío” San Antonio, en el que se deja constancia que presentó lesión de piel superficial en palma de mano derecha.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado informe médico de EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, expedida por el Hospital” Dr. Samuel Darío” San Antonio, en el que se deja constancia que presenta herida superficial en antebrazo izquierdo región anterior parte distal.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidas los ciudadanos EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ y LUIS ANGEL GAMBOA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados EVER ORLANDO LÓPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1961, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.274.019, hijo de Jorge Ignacio López (v) y de Rita Emisa Sánchez Andrade (f) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 5 Nº 5-05, Bario Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono , 0416-336.23.73 (personal); y LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1985, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.365.150, hijo de Ángel Gamboa (v) y de Elba Barrera (v ) de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo discutí con él porque me tiro la puerta, nosotros no nos agredimos, me raspe la mano fue con la platina de la puerta, es todo”.

A preguntas del Juez el declarante contestó: “ el 08 de junio Luis Ángel era mi pasajero”…”Yo discutí con él y nos bajamos del vehículo a discutir”” cuando llegaron los guardias yo estaba bajando los equipajes”…”Yo no tuve contacto físico con el señor Ángel”.

Seguidamente se retiró de sala el declarante y se ingresó al aprehendido LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, quien impuesto del precepto constitucional expuso:” Yo le dije al señor que me dejara ahí y cuando baje le tire la puerta duro y discutimos en eso paso la policía y nos llevaron presos”. A preguntas del juez el declarante contestó:” cuando llegó la policía estábamos afuera de la unidad discutíamos porque yo tire la puerta duro”…”yo no lo agredí a él”

El defensor Abg. Betty Sanguino Pérez, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendida, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.

Dicho esto, el Juez impuso nuevamente a los imputados EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ y LUIS ANGEL GAMBOA, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron cada uno: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

Cedido el derecho de palabra al defensor Abg. Betty Sanguino Pérez, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendido Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 08 de junio de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, quienes realizando patrullaje por diferentes sectores del municipio Bolívar, al desplazarse a la altura de la carrera 8 con avenida Venezuela, al frente de la pollera La Chispa del Sabor, observaron dos ciudadanos protagonizando una riña recíproca, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, observando que ambos tenían lesión leve uno en el ante brazo izquierdo y el otro en la mano derecha, por lo cual fueron a trasladarlos hacía el Hospital Samuel Darío Maldonado, siendo posteriormente trasladados hacía la sede de la estación policial, quedando identificados como: EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, lo que lleva a este juzgador ha establecer con fundamento serio a este juzgador que pudieran tener comprometida sus responsabilidades penales en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, son autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIA, de fecha 08 de junio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de agredirse mutuamente, de por si o por interpuesta persona.
3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en otro hecho punible.
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de junio de 2013, hasta el 26 de diciembre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, mensuales de tres (03) horas cada una las cuales deberá acreditar haber cumplido, como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que la misma sea cumplida en el Hospital Geriátrico de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EVER ORLANDO LÓPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1961, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.274.019, hijo de Jorge Ignacio López (v) y de Rita Emisa Sánchez Andrade (f) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 5 Nº 5-05, Bario Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono , 0416-336.23.73 (personal); y LUIS ÁNGEL GAMBOA BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de marzo de 1985, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.365.150, hijo de Ángel Gamboa (v) y de Elba Barrera (v ) de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredirse mutuamente; y 4.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los imputados EVER ORLANDO LOPEZ SANCHEZ, y LUIS ANGEL GAMBOA BARRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de junio de 2013, hasta el 26 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.

SEXTO: Cumplir con una labor social, consistente en 3 jornadas de 3 horas, mensuales de tres (03) horas cada una las cuales deberá acreditar haber cumplido, como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que la misma sea cumplida en el Hospital Geriátrico de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002618 JQR.