REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002988
ASUNTO : SP11-P-2013-002988


RESOLUCION

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 12-07-2013 en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEIDY FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: YORMAN JHOAN BARON RUIZ
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA POLICIAL N° 0712JULIO2013. En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318 quien juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:30 horas de la Mañana del día hoy viernes doce de julio del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en pro de garantizar la paz y la seguridad ciudadana del municipio Pedro María Ureña, en compañía de los OFICIALES: OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN, OFICIAL 3534 CASTRO JEANS, recibimos reporte por parte del tercer turno de ronda el OFICIAL 3772 JIMENEZ JHONATAN, indicado que recibió llamada anónima donde le informaron que en el Club nocturno llamado matatan había una riña, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia dicho lugar, cuando nos encontrábamos en desplazamiento al sitio diagonal a la fabrica llamada mobelar, visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e intento evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a tomar las medidas de precaución y procedimos a intervenirlo policialmente indicándole a este ciudadano si tenía algún objeto proveniente del delito hiciera su exhibición la cual fue negada y manifestando en voz fuerte que no, inmediatamente se pudo apreciar que el ciudadano presentaba fuerte aliento etílico e igualmente se le aprecio en la frente manchas de sangre, preguntándole que le había ocurrido no indicando nada. Por lo que seguidamente se le realizo una inspección personal, de conformidad con UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CARACAL CF305, 9MM, COLOR NEGRO, CON L MARCA CAVIM y 01 MARCA CBC, SI SERIALES VISIBLES, motivo por lo cual de inmediato practicamos la detención del mismo, procedido a trasladarlo hacia la estación policial de Ureña en donde quedo plenamente identificado como: YORMAN JHOAN BARON RUIZ, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, C.I. 23.541.291.QUIEN vestía para el momento pantalón Jean color azul, franela de color azul, zapatos deportivos de color gris y azul, asi mismo se verifico a este ciudadano por el mismo sistema SICOPOL, vía telefonica donde se dialogo con la OFICIAL AGREGADO 2888 CARDENAS MAYRA, quien indico que este ciudadano se encuentra solicitado POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO SP11-P-2012-004328, DE FECHA 29-01-2013, SEGÚN OFICIO N° 3C-0288-2013, POR EL DELITO HOMICIDIO, Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Hospital Samuel Darío Maldonado a los fines de que sea valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes en los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, Haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, cabe resaltar que la evidencia encontrada será remitida al CICPC, a los fines de que le sea la experticia de rigor, es todo.



Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 0712JULIO2013, en donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1994, titular de la cédula de identidad V- 23.541.291, soltero, profesión u oficio no fija, hijo de Onorio Baron Estupiñan (v) y Marianela Ruiz López (v), residenciado en el Rosal, calle 4, casa 41, vía principal del Tejal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

.- Al folio cuatro (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 12 de julio de 2013, YORMAN JHOAN BARON RUIZ.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia al ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1994, titular de la cédula de identidad V- 23.541.291, soltero, profesión u oficio no fija, hijo de Onorio Baron Estupiñan (v) y Marianela Ruiz López (v), residenciado en el Rosal, calle 4, casa 41, vía principal del Tejal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado YORMAN JHOAN BARON RUIZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que no, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


La defensora Pública del imputado de autos Abg. Betty Sanguino Pérez quien realizó sus alegatos de defensa, solicito al Tribunal se sirva verificar si se encuentra llenos los extremos para calificar la flagrancia, me adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad a mi defendido por cuanto la pena no excede de los ocho (08) años.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YORMAN JHOAN BARON RUIZ cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA POLICIAL N° 0712JULIO2013. En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318 quien juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:30 horas de la Mañana del día hoy viernes doce de julio del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en pro de garantizar la paz y la seguridad ciudadana del municipio Pedro María Ureña, en compañía de los OFICIALES: OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN, OFICIAL 3534 CASTRO JEANS, recibimos reporte por parte del tercer turno de ronda el OFICIAL 3772 JIMENEZ JHONATAN, indicado que recibió llamada anónima donde le informaron que en el Club nocturno llamado matatan había una riña, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia dicho lugar, cuando nos encontrábamos en desplazamiento al sitio diagonal a la fabrica llamada mobelar, visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e intento evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a tomar las medidas de precaución y procedimos a intervenirlo policialmente indicándole a este ciudadano si tenía algún objeto proveniente del delito hiciera su exhibición la cual fue negada y manifestando en voz fuerte que no, inmediatamente se pudo apreciar que el ciudadano presentaba fuerte aliento etílico e igualmente se le aprecio en la frente manchas de sangre, preguntándole que le había ocurrido no indicando nada. Por lo que seguidamente se le realizo una inspección personal, de conformidad con UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CARACAL CF305, 9MM, COLOR NEGRO, CON L MARCA CAVIM y 01 MARCA CBC, SI SERIALES VISIBLES, motivo por lo cual de inmediato practicamos la detención del mismo, procedido a trasladarlo hacia la estación policial de Ureña en donde quedo plenamente identificado como: YORMAN JHOAN BARON RUIZ, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, C.I. 23.541.291.QUIEN vestía para el momento pantalón Jean color azul, franela de color azul, zapatos deportivos de color gris y azul, asi mismo se verifico a este ciudadano por el mismo sistema SICOPOL, vía telefonica donde se dialogo con la OFICIAL AGREGADO 2888 CARDENAS MAYRA, quien indico que este ciudadano se encuentra solicitado POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO SP11-P-2012-004328, DE FECHA 29-01-2013, SEGÚN OFICIO N° 3C-0288-2013, POR EL DELITO HOMICIDIO, Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Hospital Samuel Darío Maldonado a los fines de que sea valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes en los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, Haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, cabe resaltar que la evidencia encontrada será remitida al CICPC, a los fines de que le sea la experticia de rigor, es todo.



Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 0712JULIO2013, en donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1994, titular de la cédula de identidad V- 23.541.291, soltero, profesión u oficio no fija, hijo de Onorio Baron Estupiñan (v) y Marianela Ruiz López (v), residenciado en el Rosal, calle 4, casa 41, vía principal del Tejal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

.- Al folio cuatro (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 12 de julio de 2013, YORMAN JHOAN BARON RUIZ.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: YORMAN JHOAN BARON RUIZ.

De allí, entonces, es por lo que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1994, titular de la cédula de identidad V- 23.541.291, soltero, profesión u oficio no fija, hijo de Onorio Baron Estupiñan (v) y Marianela Ruiz López (v), residenciado en el Rosal, calle 4, casa 41, via principal del Tejal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público;; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado YORMAN JHOAN BARON RUIZ y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, la Juzgadora debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado YORMAN JHOAN BARON RUIZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público.
1) Castigado el delito en el Código Penal con prisión de tres (03) a cinco (05) años y en la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado YORMAN JHOAN BARON RUIZ en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado YORMAN JHOAN BARON RUIZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de ciudadano colombiano, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado YORMAN JHOAN BARON RUIZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1994, titular de la cédula de identidad V- 23.541.291, soltero, profesión u oficio no fija, hijo de Onorio Baron Estupiñan (v) y Marianela Ruiz López (v), residenciado en el Rosal, calle 4, casa 41, via principal del Tejal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Control informando que el ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ, se encuentra solicitada según causa SP11-P-2012-004328, por el delito de Homicidio
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Batallón Infantería 211 Antonio Ricaurte de Junín Estado Táchira, informando sobre la situación jurídica del ciudadano YORMAN JHOAN BARON RUIZ.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.







ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO





Asunto SP11-P-2013-002988. BJAC.