REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001036
ASUNTO : SP11-P-2013-001036


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRAN GIOVANNY MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jenniffer Mariam Vega Suárez.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 19 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jennifer Vega Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 09:00 horas de la Mañana, comparece ante este despacho el Agente JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 234, 267 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48 y 50 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-13-0093-00065 por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana JENIFER VEGA y como imputado FRAN GEOVANNY MANRIQUE, en tal sentido me trasladé en compañía de la ciudadana denunciante y del funcionario Agente ALEXIS SALAS, a bordo de la Unidad P-30065, hacia La Urbanización Simón Bolívar, Calle 17, Municipio Pedro María Ureña, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio en el cual se suscitó el hecho denunciado, una vez presente en la referida dirección, la víctima nos señaló el lugar exacto en el cual tuvo lugar el hecho que nos ocupa en la presente averiguación, dejando constancia que siendo las 08:40 horas de la mañana del presente día se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido la ciudadana denunciante nos informó que el ciudadano agresor puede ser ubicado en las inmediaciones del referido sector, haciendo notar que en el momento que disponíamos a retirarnos del lugar, la ciudadana denunciante nos señaló al ciudadano investigado, quien transitaba las adyacencias del precitado Sector, caminando con sentido al lugar del cometido, seguidamente abordamos al ciudadano y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a solicitarle al ciudadano en mención que nos permitiera documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira. número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936, de igual manera procedimos a efectuarle una inspección personal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente procedimos a solicitarle al entrevistado ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, de igual manera le fue informado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, se encontraba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, una vez en esta sede Policial al mismo se le practica la respectiva reseña de Ley, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GERMAN LOPEZ, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; así mismo el mencionado detenido quedará a la orden de referido despacho fiscal en la sede de la comandancia de la Policía del Estado de la localidad de San Antonio del Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros policiales y/o Solicitud alguna; de igual manera se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFFER VEGAS, (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, En fecha, 19 de Febrero, siendo las (08:00) horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 267 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48 y 50 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, se presentó una persona de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIAM, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a este Despacho, con la finalidad de denunciar a un compañero de trabajo de nombre Fran Manrique porque él se la pasa acosándome sexualmente y tratándome mal diciendo PERRA, HIJUEPUTA LA VOY A MANDAR A JODER CON LOS PARACOS, por ese motivo yo vine a denunciarlo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO "Eso sucedió en la afuera de la empresa donde trabajo ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 17, Numero 5-87, Ureña Estado Táchira, el día de hoy Martes 19-02-13 a las 07:00 horas de la mañana." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No, solamente me agredió con palabras y me amenazo que donde me viera sola me iba a golpear, o si no me iba a mandar a joder con los paracos.' TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: "Solamente los dos." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo empezó porque él se la pasa acosando sexualmente y también se la pasa diciendo palabras obscenas." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se han suscitado eventos similares, explique? CONTESTO: "Si, desde que entro a trabajar en la fábrica hace como un mes." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y las características fisonómicas del ciudadano que mencionada como Fran Giovanny Manrique? CONTESTO: " El nombre completo es Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19 cédula de identidad V-15.958.936, y es de piel trigueña, pelo castaño oscuro, pelo corto, ojos pardo oscuro, nariz perfilada, boca mediana, labios delgados, contextura regular de un metro setenta metros de estatura." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como Fran Giovanny Manrique? CONTESTO "En este momento él está trabajando en la fábrica denominada Indugomas Emanuel está localizada Urbanización Simón Bolívar, Calle 17, Numero 5-87, Ureña Estado Táchira." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano mencionado como Fran Giovanny Manrique a ha estado detenido en algún organismo Policial?." CONTESTO: "No se" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos, el ciudadano mencionado como: Fran Giovanny Manrique, se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "No sé." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: " Es todo.”, contra el ciudadano Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro. 067, de fecha 19 de Febrero del 2013, en la siguiente dirección: Vía Pública, Urbanización Simón Bolívar, calle 17, adyacente al parque Simón Bolívar, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 19 de Febrero del 2013, al ciudadano Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana JENNIFFER VEGAS, de fecha 19 de Febrero del 2013, en la siguiente dirección: Vía Pública, Urbanización Simón Bolívar, calle 17, adyacente al parque Simón Bolívar, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.



III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FRAN GIOVANNY MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-05-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-15.958.933 soltero, hijo de Gloria Esperanza Manrique (v) y Jorge Alberto Morales(v), de profesión u oficio auxiliar de planta, residenciado en Aguas calientes Ureña, Barrio 24 de julio, al lado de la Cancha deportiva, teléfono 0424-7370019 y 0426-3798283 (numero materno), señalado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jenniffer Mariam Vega Suárez; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRAN GIOVANNY MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-05-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-15.958.933 soltero, hijo de Gloria Esperanza Manrique (v) y Jorge Alberto Morales(v), de profesión u oficio auxiliar de planta, residenciado en Aguas calientes Ureña, Barrio 24 de julio, al lado de la Cancha deportiva, teléfono 0424-7370019 y 0426-3798283 (numero materno), en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jenniffer Mariam Vega Suárez; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado FRAN GIOVANNY MANRIQUE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a Jenniffer y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.

La víctima de autos ciudadana Jenniffer Mariam Vega Suárez expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa y lo manifestado por la victima de autos, cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jenniffer Mariam Vega Suárez, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FRAN GIOVANNY MANRIQUE, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jenniffer Mariam Vega Suárez.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de agosto de 2013, hasta el 19 de agosto de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRAN GIOVANNY MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-05-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-15.958.933 soltero, hijo de Gloria Esperanza Manrique (v) y Jorge Alberto Morales(v), de profesión u oficio auxiliar de planta, residenciado en Aguas calientes Ureña, Barrio 24 de julio, al lado de la Cancha deportiva, teléfono 0424-7370019 y 0426-3798283 (numero materno), señalado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jenniffer Mariam Vega Suárez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRAN GIOVANNY MANRIQUE, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado FRAN GIOVANNY MANRIQUE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 19 de agosto de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 19 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.


Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001036 BJAC.