REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001184
ASUNTO : SP11-P-2012-001184


RESOLUCION

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YORDIN ALEXIS RIVEROL VELAZQUEZ
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

DELITO: por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Lucely Parada Jauregui.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano YORDIN ALEXIS RIVEROL VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de Yolanda Velásquez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.035.325, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 12, vereda 4, casa S/N, color azul, detrás de los bloques, en el tapón, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Lucely Parada Jauregui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 17 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano YORDIN ALEXIS RIVEROL VELAZQUEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
Se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin de que expresara, dada la inasistencia de la victima, informe si por ante ése despacho Fiscal, existe había denuncia alguna de la última sobre el eventual incumplimiento del régimen de prueba por parte del imputado a lo que refirió “Ciudadana Jueza durante el régimen de prueba la victima no ha acudido al despacho fiscal manifestando inconveniente alguno con el imputado” Dicho esto el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, cumplió a las impuestas. En este estado la Jueza otorga el derecho de palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público a fin de que exprese si en nombre propio y en el de la victima tiene objeción alguna en que se verifique el cumplimiento de régimen de prueba del imputado a lo que respondió: “Esta representación en nombre del estado venezolano y de la victima, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas no tiene objeción en que se verifique el cumplimiento del régimen de prueba establecido, es todo”

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como a través del sistema Juris 2000, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano YORDIN ALEXIS RIVEROL VELAZQUEZ, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YORDIN ALEXIS RIVEROL VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de Yolanda Velásquez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.035.325, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 12, vereda 4, casa S/N, color azul, detrás de los bloques, en el tapón, Ureña, Estado Táchira, señalado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Lucely Parada Jauregui; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YORDIN ALEXIS RIVEROL VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de Yolanda Velásquez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.035.325, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 12, vereda 4, casa S/N, color azul, detrás de los bloques, en el tapón, Ureña, Estado Táchira, señalado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Lucely Parada Jauregui, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001184. BJAC.-