REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003379
ASUNTO : SP11-P-2013-003379


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FÉLIX SALAZAR CHACÓN
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS. RECIBIERON ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, PARA EL BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 9, ENTRE CARRERAS 7 Y 8 DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA ESTADO TÁCHIRA, CON LA FINALIDADA DE UBICAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AL LLEGAR A LA MENCIONADA VIVIENDA FUERON BUSCADOS DOS TESTIGOS Y UN CIUDADANO QUE MANIFESTÓ VIVIR ALLÍ FUE IDENTIFICADO COMO FÉLIX SALAZAR CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.699.813 nacido en fecha 28 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Félix Antonio Salazar Monroy (v) y de Carmen Inés Chacón (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en san Isidro Ureña en una Invasión no sabe ubicarse, teléfono 0426-372.89.24 (personal), le fue encontrado al mencionado ciudadano un envoltorio de presunta cocina y un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo provisto en su interior de una bala sin percutir calibre 38 marca cavim, contentiva en su interior de tres balas del mismo calibre marca cavim. En acto seguido se efectuó llamada al ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público informándole del procedimiento y giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio uno (01) y dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2013 quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FÉLIX SALAZAR CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.699.813 nacido en fecha 28 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Félix Antonio Salazar Monroy (v) y de Carmen Inés Chacón (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en san Isidro Ureña en una Invasión no sabe ubicarse, teléfono 0426-372.89.24 (personal).

.- Al folio (03) riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS.

.- AL FOLIO (09) RIELA ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO.

.- Al folio (04) riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 300, suscrita FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS.

.- DEL FOLIO (05) AL (08) RIELA RESEÑA FORTOGRAFICA DE LA VIVIENDA, EN LA CUAL SE REALIZÓ VISITA DOMICILIARIA.

.- AL FOLIO (13) RIELA EXPERTICIA 289 , DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013. SUSCRITA POR LA EXPERTA BLANCA ORTEAGA REALIZADA A UN ARAMA DE FUEGO TIPO PSITOLA QUE RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, CALIBRE 38. 04 BLAS PARA RAMA DE FUEGO CALIBRE 3.80 MM. Y UNA BOLSA, EN LA QUE SE CONLUYE QUE LAS EVIDENCIAS TIENEN USO NATURAL Y ESPECIFICIO QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR, CAUSANDO LESIONES DE MAYOR GRAVEDAD INCLUSO LA MUERTE DEPENDIENDO LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA.

.- Al folio (17) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA DE AUTENTICICIDAD OP FALSEDAD de la cédula de identidad del imputado, de fecha 10 de agosto de 2013, ciudadano FÉLIX SALAZAR CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.699.813 nacido en fecha 28 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Félix Antonio Salazar Monroy (v) y de Carmen Inés Chacón (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en san Isidro Ureña en una Invasión no sabe ubicarse, teléfono 0426-372.89.24 (personal). En la que de deja constancia que la misma es original y de origen legal.

Al folio (22) riela EXPERTICIA de fecha 14 de agosto de 2013, en la que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 10 gramos positivo para cocaína.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FÉLIX SALAZAR CHACÓN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado FÉLIX SALAZAR CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.699.813 nacido en fecha 28 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Félix Antonio Salazar Monroy (v) y de Carmen Inés Chacón (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en san Isidro Ureña en una Invasión no sabe ubicarse, teléfono 0426-372.89.24 (personal), en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a FÉLIX SALAZAR CHACÓN del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la siguiente dispositiva

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, FÉLIX SALAZAR CHACÓN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS. RECIBIERON ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, PARA EL BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 9, ENTRE CARRERAS 7 Y 8 DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA ESTADO TÁCHIRA, CON LA FINALIDADA DE UBICAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AL LLEGAR A LA MENCIONADA VIVIENDA FUERON BUSCADOS DOS TESTIGOS Y UN CIUDADANO QUE MANIFESTÓ VIVIR ALLÍ FUE IDENTIFICADO COMO FÉLIX SALAZAR CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.699.813 nacido en fecha 28 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Félix Antonio Salazar Monroy (v) y de Carmen Inés Chacón (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en san Isidro Ureña en una Invasión no sabe ubicarse, teléfono 0426-372.89.24 (personal), le fue encontrado al mencionado ciudadano un envoltorio de presunta cocina y un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo provisto en su interior de una bala sin percutir calibre 38 marca cavim, contentiva en su interior de tres balas del mismo calibre marca cavim. En acto seguido se efectuó llamada al ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público informándole del procedimiento y giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.


Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a esta juzgadora que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente experticia a la sustancia arrojo como resultado positivo para cocaína.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FÉLIX SALAZAR CHACÓN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, FÉLIX SALAZAR CHACÓN, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado FÉLIX SALAZAR CHACÓN, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso son delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FÉLIX SALAZAR CHACÓN, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 15 de agosto de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, YILVER ALIRIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. . Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de FÉLIX SALAZAR CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.699.813 nacido en fecha 28 de septiembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Félix Antonio Salazar Monroy (v) y de Carmen Inés Chacón (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en san Isidro Ureña en una Invasión no sabe ubicarse, teléfono 0426-372.89.24 (personal), en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FÉLIX SALAZAR CHACÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano FÉLIX SALAZAR CHACÓN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 15 de agosto de 2014.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma.

SÉTIMO: Se ORDENA REMITIR el arma y las municiones incautadas a la Dirección de armas y Explosivos de el Ministerio deponer Popular de Interior y Justicia


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003379. BJAC.