REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003383
ASUNTO : SP11-P-2013-003383
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO : ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DEFENSORES: ABG. YAJAIRA PAOLA EUGENIO HURTADO y
ABG. FABIO RENE DUARTE CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley).
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA POLICIAL, funcionarios adscritos a la comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamado en el cual les indicaban que se trasladaran a la zona industrial , barrio San isidro calle 16, específicamente al lado de Industrias Venezolanas Andi Plast, que en el lugar habían varias personas que tenían amordazado a un ciudadano el cual había violado a una niña, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, observando a un ciudadano tendido en el suelo con sus manos amarradas hacia atrás, al lado del señor se encontraban aproximadamente 20 personas, agrediéndolo tanto verbal como físicamente, de igual manera al observar la presencia policial emprendieron la huida, quedando solamente una ciudadana un ciudadano y una niña, la cual manifestó, dicha ciudadana de nombre RAMOS LINARES KAREN, que el señor que estaba atado en sus manos intento abusar de su hija, inmediatamente observaron que el señor se quejaba de dolencia en su cuerpo, por haber sido golpeado por las personas, quedando identificado el ciudadano como ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arboledas, República de Colombia, no recuerda su fecha de nacimiento, de 59 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 5.410.643, hijo de Teomiro Rodríguez (f) y de Matilde Rolon (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos a la Policía estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de los imputados, de fecha 13 de agosto de 2013, ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada DENUNCIA, de fecha 13 de agosto de 2013, siendo las 05:20 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera, ante la comisaría policial de Ureña, la ciudadana Ramos Linares Karen, a formular denuncia en contra del ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha, 13 de agosto de 2013, realizada a la victima niña S.J.N.R. identidad omitida por razones de Ley.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha, 13 de agosto de 2013, realizada al ciudadano Manjarres Ramos Willinton.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada INFORME MÉDICO realizado al ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la que se deja constancia que el ciudadano presenta lesiones físicas.
.-Al folio quince (15) riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de agosto de 2013, realizado por el médico forense Dr. Miguel Pinto, en donde dejó constancia que la victima niña S.J.N.R. (identidad omitida) no presentó lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica. Examen ginecológico y ano rectal legal del día se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular intacto no hay signos de violencia. Conclusión paciente virgen. Esfinter anal hipotónico. Borramiento parcial de estrias radiadas perianales. Conclusión: Paciente con signos de manipulación ano rectal crónica.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia al ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arboledas, República de Colombia, no recuerda su fecha de nacimiento, de 59 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 5.410.643, hijo de Teomiro Rodríguez (f) y de Matilde Rolon (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley); por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado SI deseaba declarar refiriendo: “Ciudadana Juez, yo estaba trabajando ahí entonces paso esto me senté y en eso la niña bajo y la mama con una niña grande de unos 14 años y estaban arriba, la niña se paro ahí y le dije a que viene hacer aquí y en eso llega la mama y dice que yo estaba abusando de la niña y que iba a llamar a la policía, en eso yo me salí y no sabia que la señora estaba llamando a la policía en eso un señor estaba afuera y decía que yo estaba abusando de la niña y tenia el pene por fuera, la niña dijo que si que yo la estaba violando después el señor me dio un golpe en el pecho después llego la policía, uno de esos policías me llevo para allá y me aporreo, yo le dije que porque me iba a matar que todos éramos seres humanos, luego me sentó en una silla y me quede ahí sentado, después entro una chama ”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico, respondió: ¿Que se encontraba haciendo en ese lugar cuando llego la mama de la niña? Yo estaba trabajando ¿Usted trabaja en ese lugar? Si ¿Conoce a la mama de la niña? No ¿A la niña la conoce? No, el señor si trabaja ahí ¿Cuánto tiempo tiene ahí trabajando? Unos 8 años ¿La señora desde cuando esta viviendo ahí? No tiene mucho desde el año pasado ¿Usted señalo que usted estaba orinando por ahí cerca? No, yo estaba sentado ¿Quienes mas se encontraban allí? La muchacha y la niña ¿Usted tenia el pene afuera? Eso es mentira.
El defensor Privado de los imputados de autos Abg. Fabio Rene Duarte Contreras, “Ciudadana Juez, solicito sea llevado mi defendido a realizarle una radiografía por cuanto presumo tiene una costilla rota, así mismo afirmo que a este señor lo conocemos desde hace años y doy fe del comportamiento que el tuvo durante el tiempo que estuvo trabajando con nosotros, de igual manera a nosotros se nos dijo que el delito imputado era actos lascivos mas no violencia sexual, de esta misma manera solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según ACTA POLICIAL, funcionarios adscritos a la comisaría Policial de Ureñadejaron constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamado en el cual les indicaban que se trasladaran a la zona industrial , barrio San isidro calle 16, específicamente al lado de Industrias Venezolanas Andi Plast, que en el lugar habían varias personas que tenían amordazado a un ciudadano el cual había violado a una niña, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, observando a un ciudadano tendido en el suelo con sus manos amarradas hacia atrás, al lado del señor se encontraban aproximadamente 20 personas, agrediéndolo tanto verbal como físicamente, de igual manera al observar la presencia policial emprendieron la huida, quedando solamente una ciudadana un ciudadano y una niña, la cual manifestó, dicha ciudadana de nombre RAMOS LINARES KAREN, que el señor que estaba atado en sus manos intento abusar de su hija, inmediatamente observaron que el señor se quejaba de dolencia en su cuerpo, por haber sido golpeado por las personas, quedando identificado el ciudadano como ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arboledas, República de Colombia, no recuerda su fecha de nacimiento, de 59 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 5.410.643, hijo de Teomiro Rodríguez (f) y de Matilde Rolon (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arboledas, República de Colombia, no recuerda su fecha de nacimiento, de 59 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 5.410.643, hijo de Teomiro Rodríguez (f) y de Matilde Rolon (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley); por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento especial debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, la Juzgadora debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley), castigado el mas grave de ellos con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley); que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley); en el que el sujeto pasivo lo constituye una niña, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de unos ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arboledas, República de Colombia, no recuerda su fecha de nacimiento, de 59 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 5.410.643, hijo de Teomiro Rodríguez (f) y de Matilde Rolon (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor S.J.N.R, (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 237 ordinal 1, 2 y 3 por el delito atribuido ordenándose como su sitio de reclusión La Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA el traslado del imputado a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira a fin de que se le practique reconocimiento medico legal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003383BJAC.
|