REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003378
ASUNTO : SP11-P-2013-003378
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ YOVVANY SÁNCHEZ BELLO
DELITO: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal N° 1174 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“… Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, observamos acercarse un vehículo tipo cava color blanco, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo era conducido por el ciudadano que presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ser y llamarse: JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.022.900, hijo de Anastacio Ramírez Quintero (v) y de Mercedes Díaz Acuña (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 2, Nº 1-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0412-063.66.00 (personal), con la finalidad de de verificar el vehículo, el cual presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, placas A99AW0A, año 2009, tipo chasis, uso carga, en cuyo interior trasladaba una carne , le solicitaron la documentación que amparara dicha mercancía, presentando 1.- 01 factura comercial emanada de DISRAMIREZ J.C. con RIF: V-17496658-0, de fecha 12/08/2013 signada con el número N° 000184, donde describe cuatro mil (4.000) kilogramos de carne de res Despostada. 2.- Una guia de movilización de Productos Alimenticios Terminados con el N° 37752039, con fecha de misión 12 de agosto de 2013, que ampara la movilización de 4.000 kilogramos de carne de Bovino en canal procedente de la carretera Panamericana casa N° T-43 sector La Termoeléctrica, La Fría estado Táchira, que tiene como destino la Carnicería J-M Ureña FP, por lo que la comisión de la Guardia nacional se dirigió a dicha carnicería sitio de destino de la mercancía en donde el dueño de la misma manifestó que no esperaba ningún envío, se procedió a notificarle vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS ZAMBRANO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
El imputado, JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y manifestó: “Ciudadana Jueza, ahí dice que estaba en la Alcabala pero a mi me agarraron a tres cuadras antes, en la carnicería adonde iba la carne, en el momento que estaba descargado la cava llegó la guardia, ya habían empezado a descargar, subieron las bolsas y trancaron la cava me dijeron me subiera al camión y me dijeron que fuera a la alcabala. Yo fui contratado para hacer el flete nada más, no se porque dicen que me fui a la Alcabala a mi me trajeron del frente de la carnicería, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El vehiculo retenido es mío”… “La mercancía no es mía a mi me contrató el señor Jean Carlos Ramírez, el me dio la guía del SADA y los papeles”… “Yo cargue en una comercializadora”… “La mercancía me la entregaron en el camión a mi me pagan por el flete me dieron 4.000,00 Bolos, yo le he cargado a otras personas antes”… “Yo no tengo otra ocupación soy camionero”… “Yo vivo en unión libre y tengo tres hijos”… “A mi me agarran tres cuadras antes de la Alcabala, estaba descargando en la carnicería”… “Yo estaba estacionado cuando llegó la guardia”… “Yo tengo 4 años como transportista”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “A mi me detienen a las 09:40 de la mañana”… “Cuando llegue no se si estaba el dueño de la carnicería no lo conozco”… A preguntas de la Juez el declarante declaró: “Yo ya estaba descargando cuando llegó la guardia”… “Juan Salgado dice que el es el dueño de la mercancía pero no lo conozco”… “Yo no conozco a quien me iba a recibir la mercancía”… “Yo solo hacia el viaje”….
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Yovvany Sánchez Bello, quien realizó sus alegatos de defensa, refiriendo que su cliente estaba haciendo solo un flete, dice que su cliente es simplemente un camionero, dice que la guardia ejerce presesión sobre las personas y por eso habrían dicho lo de que la carne no iba para esa carnicería, pide para su patrocinado a todo evento el otorgamiento a todo evento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo reside en el país a cuyo efecto consiga constancia de residencia del consejo comunal del barrio la pesa, dice que este padece de diabetes, requiere de tratamiento médico y actualmente tiene los niveles de azúcar a mas de 400 al punto que ya tiene morados los dedos como se puede observar, es todo.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, fue aprehendido tal y como consta a las 07:30 horas de la mañana cuando observaron que se acercaba un vehículo hacía el punto de servicio de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, con la finalidad de de verificar el vehículo, el cual presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, placas A99AW0A, año 2009, tipo chasis, uso carga, en cuyo interior trasladaba una carne, le solicitaron la documentación que amparara dicha mercancía, presentando 1.- 01 factura comercial emanada de DISRAMIREZ J.C. con RIF: V-17496658-0, de fecha 12/08/2013 signada con el número N° 000184, donde describe cuatro mil (4.000) kilogramos de carne de res Despostada. 2.- Una guia de movilización de Productos Alimenticios Terminados con el N° 37752039, con fecha de misión 12 de agosto de 2013, que ampara la movilización de 4.000 kilogramos de carne de Bovino en canal procedente de la carretera Panamericana casa N° T-43 sector La Termoeléctrica, La Fría estado Táchira, que tiene como destino la Carnicería J-M Ureña FP, por lo que la comisión de la Guardia nacional se dirigió a dicha carnicería sitio de destino de la mercancía en donde el dueño de la misma manifestó que no esperaba ningún envío, se procedió a notificarle vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a esta juzgadora que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, toda vez que separadamente, desarrolló o llevó a cabo acciones que impidieron, de manera directa el transporte, la distribución y comercialización de bienes de consumo sometidos a control de precios que forman parte de la canasta básica venezolana (específicamente la cantidad de mil (4.000) kilogramos de carne de res Despostada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.022.900, hijo de Anastacio Ramírez Quintero (v) y de Mercedes Díaz Acuña (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 2, Nº 1-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0412-063.66.00 (personal), en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 13 de agosto de 2013, inserta al folio 02.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgador aque la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales, la última declaración del impuesto sobre la renta y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles y 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.022.900, hijo de Anastacio Ramírez Quintero (v) y de Mercedes Díaz Acuña (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 2, Nº 1-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0412-063.66.00 (personal), en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JAIR EUDORO RAMÍREZ DÍAZ por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales, la última declaración del impuesto sobre la renta y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles y 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003378. BJAC.
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