REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003349
ASUNTO : SP11-P-2013-003349


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO Y
JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA
DEFENSORES: ABG. ÁNGEL MIGUEL CHACÓN TORREALBA y
ABG. GERALDINE RUEDA PÁEZ


DELITO: Para LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 63, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Para JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 63, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-DF-11-1-3-SIP-1168 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2013 DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. En esta misma fecha siendo las 07.30 horas de la noche, quienes suscriben SM/2 Martinez Marcos, titular de la cedula de identidad V-11.113.751, SM/3 Contreras Méndez Jairo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.108, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con el apoyo de la semoviente canina de nombre "Triky" y elS/1. Mendoza Martínez Rokner, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.828.588, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:45 horas de la tarde del día 10 de Agosto del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 1 destinado, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, que se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe, color azul. Placas AH240OA seguidamente el SM/2 Martínez Marcos, le solicito al ciudadano conductor del vehículo sus documentos de identidad y del vehículo, presentando el conductor del mismo Un (01) ejemplar de Certificado de circulación del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA, serial de carrocería KMHSC81DP6U086126, uso particular, tipo sport Wagón signado con el Nro. 9885357 y Un (01) ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre d Luis Guillermo López Henao, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.689.368, natural da Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/04/1980, de 33 años da edad, d& profesión u oficio veterinario y residenciado actualmente en altos de parque caisa, calle el prado, casa Nro. 36 Caracas Distrito Capital, este ultimo viajaba en compañía de un ciudadano de sexo masculino el cual quedo identificado como José Luis Vilar Chramosta de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.313.401, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/02/1.990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en la calle sucre, edicto María Consuelo, piso 15 apartamento 151, Caracas Distrito Capital, los mismos al ser abordaros en cuanto a SU origen y destino mostraron una actitud nerviosa y evasiva presumiéndose que mencionados ciudadanos estuviesen cometiendo un hecho punible lo que motivo al S/1. Mendoza Martínez Roimer, ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección al vehículo y a los ciudadanos amparados en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole al ciudadano conductor del vehículo que ingresara al área posterior del Comando lugar donde se encuentra ubicada la fosa para la inspección de vehículos, lugar este en el cual el SM/2 Martínez Marcos le indico al ciudadano Luis Guillermo López Henao, conductor del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold. color azul, placas AH240OA, que bajara del mismo el equipaje y los objetos personales con el fin de materializar la inspección al interior del vehículo, logrando observar que el mismo bajo Una (01) maleta tipo viajero de color negro, marca Travel la cual indico era de su propiedad, de igual forma se le indago al ciudadano sobre si portaba algún tipo de objeto que lo vinculara con algún hecho punible manifestando el mismo por voluntad propia que portaba un arma tipo pistola, marca Max, color negro, calibre 45, serial 0704223379, con un cargador contentivo de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual se encontraba amparada con un porte de arma a nombre de Luis Guillermo López Henao, Ci. Nro. V-1'4.689.368, signado con el Nro. 12515Q3Q. procediendo el SAI3 Confieras Méndez Jairo a realizar la inspección en el
interior del vehículo y en los objetos personales de los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, y José Luis Vilar Chramosta, en compañía de su semoviente canino de nombre "Triky" a quien le dio la orden para que olfateara el vehículo y los objetos personales de los ciudadanos, la misma mostró un interés por medio de ladridos y rasguños sobre la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel a lo que el SM/2 Martínez Marcos, en presencia de los ciudadanos testigos procedió extraer las prendas personales (fue se encontraban en et interior del equipaje logrando notar que la misma poseía un peso no acorde a su tamaño y características, y con el uso de una herramienta tipo punzón, realizo una perforación en un costado de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar una lamina de color gris impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de fe presunta droga denominada Cocaína, procediendo a matear el pesaje de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, la cual arrojo un peso bruto de siete (07) Kilos Quinientos (500) gramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 07:30 horas de la noche el SM/2 Martínez Marcos, le informo a los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.689.368 y José Luis Vilar Chramosta de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.313.401, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-332930-2013 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje y el vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA será posteriormente enviado en calidad e deposito a la orden de ese despacho fiscal estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en al sector de las Adjuntas del Municipio Bolívar del estado Táchira, el teléfono móvil marca BlackBerry color negro, modelo curve, con la tarjeta sincard A/ro. 895804 signado con el Nm. 0424-6365840 propiedad del ciudadano Luis Guillermo López Henao y el teléfono móvil marca BlackBerry color blanco, modelo curve, con la tarjeta sincard Nro. 89580 signado con el Nro. 04129700463 propiedad del ciudadano José Luis Vilar Chramosta, quedaran bajo resguardo en la sede de esta Unidad militar a la orden del a Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico. Es todo



Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1 -DF-11 -1-3-SIP-168, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Primera Compañía, Peracal, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.368, nacido en fecha 18 de abril de 1980, de 33 años de edad, hijo de Pablo López (v) y de Martha Henao (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 36, Caracas Distrito Capital Y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital.

.- Al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de los imputados, de fecha 10 de agosto de 2013, ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO Y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, comparece previo traslado de la sala de espera, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Primera Compañía, Percacal, estado Táchira, una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha, 10 de agosto de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, comparece previo traslado de la sala de espera, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Primera Compañía, Percacal, estado Táchira, una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS, de fecha 10 de agosto de 2013, practicado a los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.368, nacido en fecha 18 de abril de 1980, de 33 años de edad, hijo de Pablo López (v) y de Martha Henao (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 36, Caracas Distrito Capital Y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital, suscrita por el Dr. Orlando melo., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.887, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL del material químico que portaban los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.368, nacido en fecha 18 de abril de 1980, de 33 años de edad, hijo de Pablo López (v) y de Martha Henao (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 36, Caracas Distrito Capital Y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-3506 de fecha 10 DE Agosto de 2013, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para HEROÍNA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01
2.500
10 0,3
Negativo (-) Positivo (+)
Azul Turquesa

Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, SM/2 MARTINEZ MARCOS, C.I.11.113.751, Recibido por Secretario del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.
- Al folio veinticinco (24) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 10 de agosto de 2013, donde se observa la ubicación original de la droga por el canino antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; en otra apreciamos dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana intentando abrir el Caucho de Repuesto. En las dos (02) siguientes apreciamos a los funcionarios sacando la presunta droga del caucho de repuesto. En las inferiores vemos al presunto imputado flanqueado por los funcionarios y el canino de pie frente a una mesa con las presuntas evidencias. En la última foto apreciamos un Vehiculo con una pancarta de la Guardia, estacionado frente a una mesa con la presuntas pruebas incautadas al ciudadano.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada experticia N° 9700-062-243, de fecha 11 de agosto de 2013, de Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano venezolano LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO. En la que se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.



.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregada experticia N° 9700-062-244, de fecha 11 de agosto de 2013, del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ALFREDO JUNIOR ESPINOZA ZAMBRANO C.I. V- 9.435.074, signado con el N°. 9885357, donde identifica el vehículo Marca HYUNDAY, Modelo santa Fe Gold G, año 2006, color azul, clase camioneta, tipo sport Wagon, placas AH240OA, serial de carrocería KMHSC81DP6U086126. En la que se concluye que dicho documento es autentico de uso legal en el país.


.- Al folio treinta y tres riela (33) de la presente causa riela agregada original de Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano venezolano LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.368, nacido en fecha 18 de abril de 1980, de 33 años de edad, hijo de Pablo López (v) y de Martha Henao (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 36, Caracas Distrito Capital y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital. Así como un certificado de circulación y un carnet de Porte de Arma a nombre del ciudadano LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO.




En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos: LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO Y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia a los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.368, nacido en fecha 18 de abril de 1980, de 33 años de edad, hijo de Pablo López (v) y de Martha Henao (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 36, Caracas Distrito Capital, en la comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 63, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y de JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 63, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando ambos aprehendidos que sí. Por tratarse de dos imputados es retirado de Sala el ciudadano José Luís Vilar Chramosta y se le cedido el derecho de palabra al imputado LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO quien expuso: “Yo no sabia que el porte estaba suspendido, le cague la vida al otro que anda conmigo yo no sabia que tenia droga me ofrecieron buen plata por llevar la maleta y llevaba droga, vine a Cúcuta a averiguar unos repuestos para el camión de mi papá que es un NPR y yo quiero agregar que los guardias se quedaron con mis prendas y mi cartera y documentos, son siete relojes, el que me metió a la fosa fue el que dijo que me iba a cuidar, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo soy contratista de PDVSA y Auxiliar de Veterinario”… “Vine a Cúcuta a buscar unos repuestos de un NPR a mi papá”… “yo llegue a Cúcuta el viernes pasado en la madrugada”… “Yo había venido antes a Cúcuta a buscar repuestos”… “Yo resido en Caracas en la dirección que di: Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 3”… “Yo trabajo en una Cooperativa que se llama Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples la nueva era”… “Esa Cooperativa la tengo desde hace 3 años”… “Yo contrato directo con PDVSA”… “Yo viajo a Cúcuta desde los 22 años a comprar repuestos, antes carros y otras cosas”… “A José Luis los conozco desde niño”… “Esa maleta me iban a pagar cuando llegara a Caracas, me iban a llamar y avisar”… A preguntas de su defensa el declarante contestó; “José Luis vino conmigo porque no conocía y quería comprar algunas cosas, compró uno lentes o una cosa así”… “La maleta la busque en el Almacén Éxito en Colombia”… A preguntas de la Juez el declarante contestó: “La maleta me la dio un señor de nombre Villa”… “A mi me iban a pagar en Caracas 20 o 30 mil bolos” … En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado es ingresado el imputado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo conozco a Luis Guillermo desde hace 2 años, yo vine a acompañarlo, no estaba al tanto de nada, me dijo que viniera a Cúcuta; y para ser sincero, porque un amigo me dijo que en Cúcuta las chicas eran bonitas, lo acompañe salimos de Caracas el viernes en la tarde llegamos a Cúcuta como a las 6 de la mañana, nos quedamos en el hotel, nos paramos fui a comprar unas cosas en ÉXITO en Cúcuta, el se fue no estaba conmigo, compre las cosas, y después si se vino conmigo, fuimos adonde una amiga que tiene una peluquería y no estaba, cuando pase para aca; es decir para este lado ella me manado un mensaje que estaba en el taller, de ahí arrancamos para Caracas, cuando nos paran en la alcabala normal y luego se presente eso, el le dijo a los guardias que la maleta era de él, es todo”... A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo soy estudiante de Chef de Cocina”… “Yo vine para acá para con Luis a acompañarlo”… “El me dijo que voy a Cúcuta pero no me dijo a que veníamos y después me dijo que luego me decía”… “Yo a Luis Guillermo lo conozco como desde 5 ó 6 años”… “Luis Guillermo tiene un Cooperativa que trabaja con PDVSA”… “A Cúcuta llegamos el sábado en la madrugada creo”…

El defensor Privado de los imputados de autos Abg. ANGEL CHACÓN, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando se recluya a los mismos en el Centro Penitenciario de Occidente II, ya que en el Centro Penitenciario de Occidente se les exige dinero por el solo hecho de ser señalado en la presunta comisión de un punible señalado en la ley orgánica de Drogas, por último pide copia simple del expediente, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-DF-11-1-3-SIP-1168 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2013 DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. En esta misma fecha siendo las 07.30 horas de la noche, quienes suscriben SM/2 Martinez Marcos, titular de la cedula de identidad V-11.113.751, SM/3 Contreras Méndez Jairo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.108, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con el apoyo de la semoviente canina de nombre "Triky" y elS/1. Mendoza Martínez Rokner, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.828.588, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:45 horas de la tarde del día 10 de Agosto del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 1 destinado, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, que se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe, color azul. Placas AH240OA seguidamente el SM/2 Martínez Marcos, le solicito al ciudadano conductor del vehículo sus documentos de identidad y del vehículo, presentando el conductor del mismo Un (01) ejemplar de Certificado de circulación del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA, serial de carrocería KMHSC81DP6U086126, uso particular, tipo sport Wagón signado con el Nro. 9885357 y Un (01) ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre d Luis Guillermo López Henao, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.689.368, natural da Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/04/1980, de 33 años da edad, d& profesión u oficio veterinario y residenciado actualmente en altos de parque caisa, calle el prado, casa Nro. 36 Caracas Distrito Capital, este ultimo viajaba en compañía de un ciudadano de sexo masculino el cual quedo identificado como José Luis Vilar Chramosta de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.313.401, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/02/1.990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en la calle sucre, edicto María Consuelo, piso 15 apartamento 151, Caracas Distrito Capital, los mismos al ser abordaros en cuanto a SU origen y destino mostraron una actitud nerviosa y evasiva presumiéndose que mencionados ciudadanos estuviesen cometiendo un hecho punible lo que motivo al S/1. Mendoza Martínez Roimer, ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección al vehículo y a los ciudadanos amparados en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole al ciudadano conductor del vehículo que ingresara al área posterior del Comando lugar donde se encuentra ubicada la fosa para la inspección de vehículos, lugar este en el cual el SM/2 Martínez Marcos le indico al ciudadano Luis Guillermo López Henao, conductor del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold. color azul, placas AH240OA, que bajara del mismo el equipaje y los objetos personales con el fin de materializar la inspección al interior del vehículo, logrando observar que el mismo bajo Una (01) maleta tipo viajero de color negro, marca Travel la cual indico era de su propiedad, de igual forma se le indago al ciudadano sobre si portaba algún tipo de objeto que lo vinculara con algún hecho punible manifestando el mismo por voluntad propia que portaba un arma tipo pistola, marca Max, color negro, calibre 45, serial 0704223379, con un cargador contentivo de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual se encontraba amparada con un porte de arma a nombre de Luis Guillermo López Henao, Ci. Nro. V-1'4.689.368, signado con el Nro. 12515Q3Q. procediendo el SAI3 Confieras Méndez Jairo a realizar la inspección en el
interior del vehículo y en los objetos personales de los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, y José Luis Vilar Chramosta, en compañía de su semoviente canino de nombre "Triky" a quien le dio la orden para que olfateara el vehículo y los objetos personales de los ciudadanos, la misma mostró un interés por medio de ladridos y rasguños sobre la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel a lo que el SM/2 Martínez Marcos, en presencia de los ciudadanos testigos procedió extraer las prendas personales (fue se encontraban en et interior del equipaje logrando notar que la misma poseía un peso no acorde a su tamaño y características, y con el uso de una herramienta tipo punzón, realizo una perforación en un costado de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar una lamina de color gris impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de fe presunta droga denominada Cocaína, procediendo a matear el pesaje de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, la cual arrojo un peso bruto de siete (07) Kilos Quinientos (500) gramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 07:30 horas de la noche el SM/2 Martínez Marcos, le informo a los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.689.368 y José Luis Vilar Chramosta de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.313.401, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-332930-2013 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje y el vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA será posteriormente enviado en calidad e deposito a la orden de ese despacho fiscal estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en al sector de las Adjuntas del Municipio Bolívar del estado Táchira, el teléfono móvil marca BlackBerry color negro, modelo curve, con la tarjeta sincard A/ro. 895804 signado con el Nm. 0424-6365840 propiedad del ciudadano Luis Guillermo López Henao y el teléfono móvil marca BlackBerry color blanco, modelo curve, con la tarjeta sincard Nro. 89580 signado con el Nro. 04129700463 propiedad del ciudadano José Luis Vilar Chramosta, quedaran bajo resguardo en la sede de esta Unidad militar a la orden del a Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico. Es todo


De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.368, nacido en fecha 18 de abril de 1980, de 33 años de edad, hijo de Pablo López (v) y de Martha Henao (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 36, Caracas Distrito Capital, en la comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 63, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y de JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 63, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, la Juzgadora debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de unos ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.368, nacido en fecha 18 de abril de 1980, de 33 años de edad, hijo de Pablo López (v) y de Martha Henao (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Altos de Parque Kaiza, calle el Prado casa Nº 36, Caracas Distrito Capital, en la comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y de JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; por considerar estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LÓPEZ HENAO y JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta señalados en el acta de investigación penal Nº 1168, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del el vehiculo automotor: Marca: Hyundai; modelo: Santa Fe; color: Azul; placa: AH240OA; clase Camioneta; descrito en el acta de investigación penal Nº 1168, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual era conducido por uno de los imputados el imputado al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

SEXTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN del arma de fuego y de los teléfonos celulares retenidos durante el procedimiento descritos en el acta de investigación penal Nº 1168, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, colocando la primera a disposición de la Dirección de Rmas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS “SUDEBAN” a los fines de que se proceda al bloque e inmovilización de cuentas bancaria de los aprehendidos.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003349. BJAC.