REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003195
ASUNTO : SP11-P-2013-003195


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ELIO GABRIEL TORRADO JACOME
DEFENSORES: ABG. ÁNGEL MIGUEL CHACÓN TORREALBA
ABG. GÉNESIS GERALDINE RUEDA PÁEZ

DELITO : APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-08-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N° 0182 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN ANTONIO DE FECHA 01 08-2013.En esta misma fecha, presente en el Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, siendo las 11:50 horas de la noche, quien suscribe funcionario Policial: OFICIAL JEFE 693 MALDONADO EHITER, adscrito a la Estación Policial de San Antonio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy 01/08/13, encontrándome realizando labores de patrullaje preventivo y punto de Control en la avenida Venezuela entrada del Barrio 5 de Julio, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE 2580 ORTIZ PABLO, OFICIAL 3819 PASION GOMEZ, OFICIAL 4425 BRACAMONTE JORDAN, en la unidades radio patrulleras P-607, cuando se observó que se desplazaba un vehículo tipo camioneta color gris modelo VITARA, al cual se le indico que se estacionara a un costado de la vía, solicitándole al conductor la documentación del vehículo el cual presento un certificado de registro de vehículo N°110100370562, a nombre de LUIS ALFREDO OMAÑA CABALLERO, con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO GRAN VITARA AÑO 2002 COLOR PLATA CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR PLACA AA840WT SERIAL DE CARROCERIA 8LDFTL52V20010550 SERIAL DE MOTOR J20A-190374, logrando visualizar que en el vidrio delantero de dicho vehículo se había removido el TAG asignado para surtir de combustible, motivo por el cual se le indico al ciudadano que iba a hacer objeto de una inspección corporal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles de acuerdo al ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde al hacer la inspección se le encontró en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón un TAG signado con el serial 0100225925, siendo trasladado hacia la sede la estación policial San Antonio, por estar incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos de los Delitos Contra la Propiedad, quedando identificado como; ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.477.102, fecha de nacimiento 24/02/1991, de 22 años de edad, natural de San Antonio, profesión conductor, residenciado en la avenida 16 calle 6B casa N°6B-23 LOMAS DE BOLIVAR CUCUTA NORTE DE SANTANDER COLOMBIA, posteriormente el OFICIAL JEFE 2580 ORTIZ PABLO, se trasladó hacia el sede del C.I.C.P.C Peracal brigada de vehículo con el fin de verificar los datos suministrado en el certificado de registro de vehículo, dialogando con el funcionario de servicio INSPECTOR YOEL DAVILA, el cual manifestó que la placa AA840WT perteneciente a la camioneta no registra ante el sistema, donde se procedió a verificar el serial de carrocería y motor arrojando los siguientes datos: PLACA ACTUAL AA878MP PLACA ANTERIOR AEH86B MARCA CHEVROLET MODELO GRAN VITARA AÑO 2002 COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERIA 8LDFTL52V20010550 SERIAL DE MOTOR J20A-190374, la cual la placa y el color que registran no coinciden con las características del vehículo. Leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos), cabe destacar que el aprehendido fue trasladado hacia hospital Dr. Samuel Darlo Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia, siendo trasladado hacia el área de aprehendidos en el retén policial San Antonio. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la Abg. HEEDY FLORES, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP-320.599 -2013, por otra parte se le solicito al C.I.C.P.C San Antonio experticia de reconocimiento de seriales del vehículo, verificación de autenticidad y falsedad de documentos y reconocimiento legal del TAG y reseña policial del aprehendido



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 02 de agosto de 2013, siendo las 08:45 horas de la noche se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; nacido en fecha 24 de febrero de 1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.477.102, hijo de Orlando Torrado Rodríguez (v) y de Carmen Ramona Jacome (v) de profesión u oficio Chofer, sin residencia en el país. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Girón presente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Flores Ibañez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrando al efecto a los defensores privados Abg. Ángel Miguel Chacón Torrealba y Abg. Ángel Miguel Chacón Torrealba tisulares de las cédulas de identidad números V-17.466.116 y 20.061.077, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.107 y 198.615, con domicilio procesal establecido en el Barrio Lagunitas, Nº 0-38, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre ellos por el aprehendido, tomándoles el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al declarante. A continuación, se le concede el derecho de palabra al codefensor del imputado la Defensora Pública Abg. José Andrés Roa Roa, quien realizó a sus alegatos de defensa, solicitó se desestime la aprehensión en flagrancia de su cliente aduciendo que la conducta desplegada por su patrocinado no se corresponde o subsume con el tipo legal señalado por el Ministerio Público, aduciendo además que el procedimiento de aprehensión de su cliente se produjo en una concurrida vía pública y no se procuraron testigos del procedimiento, solicito a todo evento la libertad plena de su cliente y en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ELIO GABRIEL TORRADO JACOME. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; nacido en fecha 24 de febrero de 1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.477.102, hijo de Orlando Torrado Rodríguez (v) y de Carmen Ramona Jacome (v) de profesión u oficio Chofer, sin residencia en el país, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolanos y sin residencia fija en el pais, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; nacido en fecha 24 de febrero de 1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.477.102, hijo de Orlando Torrado Rodríguez (v) y de Carmen Ramona Jacome (v) de profesión u oficio Chofer, sin residencia en el país, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a ELIO GABRIEL TORRADO JACOME, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante.-







ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICED
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL


EL SECRETARIO

ABG.