REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003184
ASUNTO : SP11-P-2013-003184


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DELITO _:HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el único aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de la propiedad privada


Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-08-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC DE UREÑA DE FECHA UREÑA, ESTADO TACHIRA, PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma techa siendo las 05:00 horas de la mañana, comparece ante este despacho el funcionario Detective Jefe VICTORINO RAMIREZ, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA NIETO COLMANERES, informando que sujetos desconocidos se encontraban en la parte posterior de su vivienda, ubicada en la Urbanización la Integración, Sector VII, calle 08, vivienda Nro. 30, parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, tratando de violentar la puerta trasera para acceder a la misma, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar del hecho, obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives Agregados IVAN SANCHEZ, y ALEMIR GUERRERO, a bordo de la unidad P-30065, hacia la antes señalada dirección, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada, una vez apersonados en el precitado lugar fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como MAYRA NIETO, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 308 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra comparecencia, nos dio a conocer qué siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia, junto a su esposo, cuando escucharon que personas desconocidas estaban forzando la reja trasera de su vivienda, asimismo escucharon ruido en la parte posterior y en la platabanda del inmueble, de inmediato su esposo el ciudadano ARMANDO, salió para ver lo que estaba sucediendo, cuando se percató que habían dos sujetos trepados en la platabanda, quienes al percatarse que habían sido detectados trataron darse a la fuga, logrando uno de estos sujetos marcharse del lugar, siendo el sujeto acompañante sometido por su esposo, quien lo mantuvo sitiado mientras su persona notificó a las autoridades lo acontecido, obtenida dicha información y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a resguardar las adyacencias de la referida vivienda, logrando avistar a un ciudadano que se identificó como: ARMANDO, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 308 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo se encontraba en la parte posterior del estacionamiento del precitado inmueble, y tenía sometido a un sujeto, el mismo se encontraba sentado y con las manos en la cabeza, quien fue identificado de la siguiente manera: JHON JAIRO CARREÑO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado 7achira, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-06-1986. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Caney, calle 10. con carrera 07. vivienda Nro. 7-10. Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña. Estado Táchira. titular de la cédula de identidad V-17.817.230, seguidamente se le indicó al ciudadano en cuestión, si poseía en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, no recibiendo respuesta alguna, de igual manera procedimos a intervenirlo policialmente, no obstante optamos en efectuarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma; asimismo siendo las 04:20 horas de la mañana del presente día, se le informó al precitado ciudadano que a partir de la presente hora y fecha, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Frustrado), leyéndosele sus derechos de imputados,de conformidad con lo establecido en el miento 127 del código Orgánico procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera procedimos a efectuar la correspondiente inspección del lugar, haciendo notar que la reja protectora, posterior de la precitada vivienda se encontraba abierta, y con signos de violencia en su sistema de cerradura, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hasta la sede de esta Sub Delegación con el ciudadano aprehendido, de igual manera nos hicimos acompañar de las víctimas, a quienes se les recibió las respectivas entrevistas, de igual manera procedí en verificar al ciudadano detenido ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos filiatorios y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde se pudo constatar que dicho ciudadano registra ante nuestro Sistema enlace SIIPOL-SAIME, mas no presenta historial policial alguno, asimismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. HERLY QUINTERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se te informó sobre la detención de dicho ciudadano, el cual quedará recluido en calidad de detenido en el Retén Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera de San Antonio.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de agosto de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.817.230, hijo de Carlos Carreño (v) y de María Luisa Sánchez (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, con carrera 7, Nº 7-10, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-376.30.51 (personal). Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Marco Pabón; presente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Flores Ibañez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrando al efecto al, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el único aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de la propiedad privada, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que SI, refiriendo: “Yo Salí de mi casa iba a visitar a mi novia, con la que me estaba escribiendo, y se animó y me dijo que fuera; no la vi y cuando venia por San Isidro a pie, cargaba solo mi teléfono, y cuando venia por la cuadra, venia un muchacho de gorra y como me miraba me hice que disimulaba para que no me robara, orine y cuando iba saliendo me agarraron, le dije al señor que yo no podía ni correr, le pedí disculpas al señor, eso es todo”… A preguntas del ministerio público el declarante respondió: “Yo estaba a la casa en un porche”… “Mi amiga se llama Sara Elena”… “Sara vive por san Isidro, por la calle 6”… “Yo fu porque ella me estaba escribiendo para vernos pero no se pudo”… “Yo fui adonde mi novia como a las 2 y media de la madrugada”… “Mi teléfono es 0426-376.30.51, un Black Berry”… “De casa de mi novia me devolví como alas 3 y 20 o algo así, no me fije en la hora”… “El muchacho de la gorra era un muchacho bajito”… A preguntas de su defensor declarante respondió: “A esa hora venia de visitar a mi novia que no la pude ver”… “Normalmente no voy para allá a esas horas”… “Yo me metí en esa casa porque me dio mido que me fueran a robar mi teléfono, orine y en eso salio el señor con un machete”… “Mi teléfono lo agarró un PTJ”… “En la pierna tengo un problema porque tengo un clavo y estoy operado”… “Yo no entre a la vivienda estuve en el porche por detrás”… A preguntas de su defensor declarante respondió: “Mi dirección es en el Barrio el caney calle 10, con carrera 7, Nº 7-10, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira”… “La muchacha que visito vive en el Barrio San Isidro”… “De mi casa a pie a casa de mi novia a pie echo como 20 minutos por mi problema en el pie”… “Yo no me vi con Sara; ella me dijo que me esperaba afuera, y como no salió no me vi con ella y me devolví”… “Mi celular es un Black Berry 9300”... “Yo entre fue al porche para esconderme”… “Yo ingrese ahí fue porque vi al chamo como sospechoso”… “Me pareció sospechoso porque me venia siguiendo”… “El chamo venia detrás de mi como media cuadra mas o menos”… “El me persiguió no se por tiempo solo trataba de evitarlo”… “No vi si tenia armamento solo lo vi de reojo”… “Cuando me atraparon cargaba este short rojo el buzo blanco”… De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango; quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su cliente narro los hechos como ocurrieron que distan de los narrados en el acta policial, refiere que la precalificación fiscal es excesiva, al igual que la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello se opone, a la solicitud fiscal, pide a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su cliente quien refiere es un ciudadano venezolano, con residencia en el país, refiriendo que este tiene arraigo en el país a cuyo efecto consigna en dos folios útiles, constancia de residencia y de trabajo de su patrocinado.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.817.230, hijo de Carlos Carreño (v) y de María Luisa Sánchez (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, con carrera 7, Nº 7-10, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-376.30.51 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el único aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el único aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de la propiedad privada, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias, presentados os cuales y aprobados por el Tribunal deberá cumplir con 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 4.-.prohibición de acercarse a las victimas de autos.5.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. 6.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.817.230, hijo de Carlos Carreño (v) y de María Luisa Sánchez (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, con carrera 7, Nº 7-10, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-376.30.51 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el único aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscaliza actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHON JAIRO CARREÑO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias, presentados os cuales y aprobados por el Tribunal deberá cumplir con 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 4.-.prohibición de acercarse a las victimas de autos.5.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. 6.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante.-







ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL



EL SECRETARIO

ABG.