REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003350
ASUNTO : SP11-P-2013-003350
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoselin Caballero.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación consta en acta de Denuncia Común de fecha 11 de agosto de 2013, en la cual la ciudadana Yoselin Caballero siendo las 01:30 horas de la tarde, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular denuncia en contra del ciudadano KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, su expareja, ya que en horas del mediodía llego a su casa borracho y su hija Camila de 05 años de edad, le pidió dinero para comprar un regalo para una fiesta que tenía ese día, contestándole de mala gana, debido a eso la denunciante le empezó a reclamar por el mal trato a su hija y este la agredió diciéndole “vagabunda” “puta” y comenzó a darle golpes, sujetándola por el cabello, arrojándola al suelo delante de su hija. Atendiendo a la denuncia los funcionarios siendo las 02:50 horas de la tarde se trasladaron a la vivienda ubicada en Urbanización Colinas de la Frontera, final de la calle 3, casa Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a los fines de ubicar al presunto agresor, donde la ciudadana victima permitió el acceso a la vivienda explicándole al ciudadano el motivo de la detención, siendo identificado como KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1987; de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.682, soltero, hijo de Elman Enrique Manotas Morris (v) y de Rosalba Patiño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Colinas d ela Frontera, calle principal, cas Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-370.18.04 (personal).
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregado ACTA DE DENUNCIA COMUN realizada por ciudadana Yoselin Caballero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de agosto del 2.013, ciudadano KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1987; de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.682, soltero, hijo de Elman Enrique Manotas Morris (v) y de Rosalba Patiño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Colinas d ela Frontera, calle principal, cas Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-370.18.04 (personal).
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 11 de agosto del 2.013, ciudadano KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1987; de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.682, soltero, hijo de Elman Enrique Manotas Morris (v) y de Rosalba Patiño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Colinas d ela Frontera, calle principal, cas Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-370.18.04 (personal).
.- Al folio siete (07) riela INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 533 de fecha 11 de agosto de 2013, realizada en la vivienda del presunto agresor donde ocurrieron los hechos, ubicada en la Urbanización Colinas de la Frontera, final de la calle 3, casa Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana YOSELIN CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.061.597 de 20 años de edad, suscrita por Dra. Patricia González, Médico adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia que la ciudadana presenta contusión en región de mano derecha, acompañada de signos de inflamación y refiriendo dolor neurológico.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoselin caballero,
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GESRON RAMÍREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial, imputándole al ciudadano KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1987; de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.682, soltero, hijo de Elman Enrique Manotas Morris (v) y de Rosalba Patiño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Colinas d ela Frontera, calle principal, cas Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-370.18.04 (personal), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joselyn Caballero.
Acto seguido el Juez impuso al imputado KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadana Jueza, no deseo declarar”.
La defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa expuso que se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 11 de agosto de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, se trasladaron a la vivienda ubicada en Urbanización Colinas de la Frontera, final de la calle 3, casa Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, atendiendo a previa denuncia formulada por la victima, a los fines de ubicar al presunto agresor, donde la ciudadana victima permitió el acceso a la vivienda explicándole al ciudadano el motivo de la detención, siendo identificado como KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1987; de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.682, soltero, hijo de Elman Enrique Manotas Morris (v) y de Rosalba Patiño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Colinas d ela Frontera, calle principal, cas Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-370.18.04 (personal).
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1987; de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.682, soltero, hijo de Elman Enrique Manotas Morris (v) y de Rosalba Patiño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Colinas d ela Frontera, calle principal, cas Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-370.18.04 (personal), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jocelyn Caballero, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoselin Caballero.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoselin Caballero; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano KENNY ENRIQUE MANOTAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 08 de junio de 1987; de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.682, soltero, hijo de Elman Enrique Manotas Morris (v) y de Rosalba Patiño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Colinas d ela Frontera, calle principal, cas Nº 16, Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-370.18.04 (personal), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jocelyn Caballero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003350. BJAC.