REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003191
ASUNTO : SP11-P-2013-003191


RESOLUCIÓN

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-08-2013 en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA
IMPUTADOS: DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC DE RUBIO DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2013 En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de. la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articules 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, se presentó de manera espontánea una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia por uno de los Delitos Contra las Personas (Le.siones) , quedando identificada como: espinel rangel andry karina, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacida el día 12-01-1986, de estado civil soltera, profesión u. Oficio comerciante, residenciada en el Sector La Colina, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa número 12-78, Parroquia Bramón, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-19.033.963, manifestando que una ciudadana de nombre: ANA CUEVAS, la agredió físicamente; encontrándome entrevistando a la CIUDADANA, TAMBIÉN se PRESENTÓ a esta sede, una persona de género femenino INDICANDO QUE NECESITABA formular una denuncia, al observarla, , la entrevistada manifestó que la ciudadana en cuestión era quien agredido PARA el momento QUE SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO, motivo por el cual procedí a' identificar plenamente a la ciudadana, quien indicó ser y llamarse: CUEVAS GARCIA ANADOLY, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de San Miguel, Santander del Sur, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida el dia 26-02-1963, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Alberto Grimaido, calle principal, casa sin número, Parroquia. Bramón, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad NÚMERO V-22.982.158, quien igualmente manifestó que fue motivo de agresión de la ciudadana Andry Espinel, se encuentran detenidas por uno de los Delito Contra las Personas (Lesiones Recíprocas), por lo cual siendo las 08:30 horas de la mañana procedí a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se le solicitó la colaboración a la funcionaría Detective agregada YANEISY JIMENEZ, realizándole la inspección corporal a las dos ciudadanas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándose ningún tipo de arma u objeto. Seguidamente procedí verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información. Policial (S.1.1.P.O.L.) , arrojando que los datos les pertenecen a las referidas ciudadanas y no poseen registros policiales. Seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes al caso.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido los ciudadanos DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal.
-II -
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 02 de agosto de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas DOLY CUEVAS GARCIA, de nacionalidad venezolana naturalizada , mayor de edad, natural de san miguel Santander del Sur , Republica de Colombiana, nacido en fecha 26 de febrero de 1963, de 50 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.982.158, hijo de Víctor Cuevas (f) y de salome garcía (v) de profesión u oficio comercio informal, residenciada en barrio Alberto Grimaldo calle caroni, casa sin numero parroquia bramon. Y ANDRY ESPINEL RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Cristóbal , Republica de Venezuela, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.033.963, hija de Rubens Espinel (v) y de Ana espinel (v) de profesión u oficio comercio informal, residenciada en barrio Simon Bolívar; la colina, vía Rubio; casa 12-78. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ el Secretario, Abg. Jean Paul Silva Carrillo, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Heddy Flores y las aprendidas. En este estado, el Tribunal impuso a DOLY CUEVAS GARCIA del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrando al defensor PRIVADO SANDRA GARCIA PINTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 121.019 quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la aprehendida no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Luego este tribunal impuso a ANDRY ESPINEL RANGEL del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrando al defensor PUBLICO ABG Betty Sanguino, quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la aprehendida no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la aprehendida, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL ,a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg.Betty Sanguino quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables a la ves que solicita se ventile la presente causa por el procedimiento especial , se le otorgue una medida cautelar y suspensión condicional del proceso, igualmente la Abg. defensora privada Sandra garcía pinto Dicho solicita se ventile la presente causa por el procedimiento especial , se le otorgue una medida cautelar y suspensión condicional del proceso solicita se ventile la presente causa por el procedimiento especial , se le otorgue una medida cautelar y suspensión condicional del proceso, dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a las imputadas DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC DE RUBIO DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2013 En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de. la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articules 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, se presentó de manera espontánea una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia por uno de los Delitos Contra las Personas (Le.siones) , quedando identificada como: espinel rangel andry karina, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacida el día 12-01-1986, de estado civil soltera, profesión u. Oficio comerciante, residenciada en el Sector La Colina, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa número 12-78, Parroquia Bramón, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-19.033.963, manifestando que una ciudadana de nombre: ANA CUEVAS, la agredió físicamente; encontrándome entrevistando a la CIUDADANA, TAMBIÉN se PRESENTÓ a esta sede, una persona de género femenino INDICANDO QUE NECESITABA formular una denuncia, al observarla, , la entrevistada manifestó que la ciudadana en cuestión era quien agredido PARA el momento QUE SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO, motivo por el cual procedí a' identificar plenamente a la ciudadana, quien indicó ser y llamarse: CUEVAS GARCIA ANADOLY, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de San Miguel, Santander del Sur, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida el dia 26-02-1963, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Alberto Grimaido, calle principal, casa sin número, Parroquia. Bramón, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad NÚMERO V-22.982.158, quien igualmente manifestó que fue motivo de agresión de la ciudadana Andry Espinel, se encuentran detenidas por uno de los Delito Contra las Personas (Lesiones Recíprocas), por lo cual siendo las 08:30 horas de la mañana procedí a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se le solicitó la colaboración a la funcionaría Detective agregada YANEISY JIMENEZ, realizándole la inspección corporal a las dos ciudadanas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándose ningún tipo de arma u objeto. Seguidamente procedí verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información. Policial (S.1.1.P.O.L.) , arrojando que los datos les pertenecen a las referidas ciudadanas y no poseen registros policiales. Seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes al caso. Se Deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento a la aprehendidos mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad Física, Moral y Psicológica, al igual que los derechos constitucionales, se anexa acta de notificación de derechos. Los aprehendidos quedaran en calidad de deposito en el área aprehendidos del Centro de Coordinación Policial Frontera, de la Ciudad de San Antonio, a disposición del referido Organismo Fiscal, por otra parte al aprehendido se le solicito reseña Policial ante el CI.C.P.C. Sub Delegación San Antonio, Igualmente se le realizo examen medico legal, ante la medicatura forense,. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC DE RUBIO DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del estado venezolano 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3 no agredirse mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 02 de Febrero de 2014 en el al hospital GERIÁTRICO RUBIO, SAN MARTÍN DE PORRAS DEL ESTADO TÁCHIRA Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del estado venezolano 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3 no agredirse mutuamente. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DOLY CUEVAS GARCIA, de nacionalidad venezolana naturalizada, mayor de edad, natural de san miguel Santander del Sur , Republica de Colombiana, nacido en fecha 26 de febrero de 1963, de 50 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.982.158, hijo de Víctor Cuevas (f) y de salome garcía (v) de profesión u oficio comercio informal, residenciada en barrio Alberto Grimaldo calle caroni, casa sin numero parroquia bramon. Y ANDRY ESPINEL RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Cristóbal , Republica de Venezuela, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.033.963, hija de Rubens Espinel (v) y de Ana espinel (v) de profesión u oficio comercio informal, residenciada en barrio Simon Bolívar; la colina, vía Rubio; casa 12-78., por el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL , de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del estado venezolano 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3 no agredirse mutuamente

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las imputadas DOLY CUEVAS GARCIA y ANDRY ESPINEL RANGEL, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: SE FIJA a las imputadas de autos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 02 de Febrero de 2014


SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento, consignar constancia de la acción comunitaria, que deberá realizar en el al hospital GERIÁTRICO RUBIO, SAN MARTÍN DE PORRAS DEL ESTADO TÁCHIRA.



La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-003191.