REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003183
ASUNTO : SP11-P-2013-003183
RESOLUCIÓN
Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-08-2013 en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ IMPUTADO: CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 1099/ DE FECHA 01AGOST13 En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/1. RAMIREZ PANTALEON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.490.126, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Core-1, actuando como órgano de investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 205, 207, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral "1", articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 de La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana y Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 01 de Agosto del año 2013, encontrándome de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal Norte vía San Antonio Cúcuta República de Colombia, donde pude visualizar que venía un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas AA907BX, el cual venia en contra vía por la calle 2, el mismo se acerco hasta la cadena obstaculizando el paso vehicular de la vía que conduce de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia a San Antonio Estado Táchira, pretendiendo que le bajaran la cadena de seguridad, seguidamente me acerque hasta donde se encontraba el ciudadano conductor del vehículo para identificar al mismo solicitándole la documentación personal y del vehículo, mencionado ciudadano se sintió molesto bajándose del vehículo y dirigiéndose de una manera no acorde a un buen ciudadano hacia mi persona, dejando el vehículo abandonado y dirigiéndose al Sargento Ayudante Medina Ochoa Luis, Jefe del Punto de control de la Aduana Principal de San Antonio, referido efectivo le manifestó al ciudadano que por favor retirara el vehículo de la vía y que lo estacionara en la zona de seguridad del Punto de control dirigiéndose el ciudadano al vehículo, una vez estaciono el vehículo en la zona de seguridad del Punto de control procedí a identificarlo nuevamente manifestando este señor una conducta bastante alterada hacia mi persona y negándose rotundamente a identificarse y entregar los documentos del vehículo, resistiéndose a la autoridad vociferando que el era hermano de un comandante de la Fuerza Armada Nacional y que por esa razón no se identificaba y que él se iba a dirigir a la Fiscalía, le manifesté al ciudadano nuevamente que por favor me enseñara la propiedad del vehículo y su identificación personal y referido ciudadano nunca se identifico y emprendió una veloz carrera hasta el Edificio de la Aduana Principal de San Antonio donde se encuentra la Sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; procedí a efectuar llamada telefónica al servicio de inspección de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de que enviaran una comisión de Apoyo, integrada por dos (02) guardias nacionales y dirigimos hasta la Sede de la Fiscalía Octava, donde fuimos atendidos por la Fiscal de Guardia Fiscalía Octava del Ministerio Publico la Ciudadana Abogada Herly Quintero, donde el ciudadano le manifestó que tenía problemas de índole personal conmigo asi mismo la ciudadana fiscal me pregunto cuál era la causa del por qué el ciudadano se dirigió hasta dicho despacho, manifestándole que el motivo era que el ciudadano pretendía pasar por la cadena de seguridad del Punto de Control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, tratando de evadir los controles ejercidos por los funcionarios de la Guardia Nacional que allí desempeñan sus funciones diarias, que es paso unico y exclusivo a funcionarios Público y entes Gubernamentales y no de uso exclusivo del público en general, asimismo le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público que en todo momento se negó a identificarse y que por favor lo identificara allí en el despacho, quedando identificado de la siguiente manera, seguidamente se traslado el referido ciudadano a la sede del comando , una vez alli se le impuso de los derechos del imputado.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SO: 1099 de fecha 01AGO2013
• Acta de entrevista a los ciudadanos Testigos
• Acta de Lectura de Derechos del Imputado del ciudadano: CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.174.652.
• Oficio Nro.CR-1-DF-11-1RA.CIA.SIP: 3713 de fecha 01AGO2013. haciendo solicitud de Reconocimiento médico extemo al ciudadano: CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.174.652. Ante el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
• s. Reconocimiento Médico Legal de fecha 01AGO2013. expedido por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado.
• Oficio Nro. CR-1-DF-11.1RA.CIA-SIP: 3715 de fecha 01AGO2013. enviando un (01) ciudadano detenido
• a la Policía de San Antonio del Táchira. r. Oficio Nro. CR-1-DF-11.1RA.CIA-SIP: 3717 de fecha 02AGO2013, enviando un (01) ciudadano detenido
• a la Policía de San Antonio del Táchira, quien será traslado al (C.I.C.P.C) para realizarte la Reseña
• Policial.
• Oficio Nro. CR-1-DF-11.1RA.CIA-SIP: 3714 de fecha 02AGO2013. solicitándole Reseña Policial y otros datos filiatorios al ciudadano detenido: CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.174.652. Ante el C.I.C.P.C. de San Antonio del Táchira.
• Oficio Nro. CR-1-DF-11.1 RA.CIA-SIP: 3718 de fecha 02AGO2013. enviando un (01) ciudadano detenido a la Policía de San Antonio del Táchira quien se encontraba en el (C.I.C.P.C) realizándole la Reseña
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de agosto de 2013, siendo las 04:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1960, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.174.652, hijo de Carlos Gabino Varela (f) y de Ana Klovis Fuentes Rugeles (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 7, Nº 3-17, Barrio José Félix Rivas, el Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-874.40.66 (personal). Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Marco Pabón; presente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Flores Ibañez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrando al efecto al, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 1099/ DE FECHA 01AGOST13 En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/1. RAMIREZ PANTALEON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.490.126, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Core-1, actuando como órgano de investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 205, 207, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral "1", articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 de La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana y Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 01 de Agosto del año 2013, encontrándome de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal Norte vía San Antonio Cúcuta República de Colombia, donde pude visualizar que venía un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas AA907BX, el cual venia en contra vía por la calle 2, el mismo se acerco hasta la cadena obstaculizando el paso vehicular de la vía que conduce de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia a San Antonio Estado Táchira, pretendiendo que le bajaran la cadena de seguridad, seguidamente me acerque hasta donde se encontraba el ciudadano conductor del vehículo para identificar al mismo solicitándole la documentación personal y del vehículo, mencionado ciudadano se sintió molesto bajándose del vehículo y dirigiéndose de una manera no acorde a un buen ciudadano hacia mi persona, dejando el vehículo abandonado y dirigiéndose al Sargento Ayudante Medina Ochoa Luis, Jefe del Punto de control de la Aduana Principal de San Antonio, referido efectivo le manifestó al ciudadano que por favor retirara el vehículo de la vía y que lo estacionara en la zona de seguridad del Punto de control dirigiéndose el ciudadano al vehículo, una vez estaciono el vehículo en la zona de seguridad del Punto de control procedí a identificarlo nuevamente manifestando este señor una conducta bastante alterada hacia mi persona y negándose rotundamente a identificarse y entregar los documentos del vehículo, resistiéndose a la autoridad vociferando que el era hermano de un comandante de la Fuerza Armada Nacional y que por esa razón no se identificaba y que él se iba a dirigir a la Fiscalía, le manifesté al ciudadano nuevamente que por favor me enseñara la propiedad del vehículo y su identificación personal y referido ciudadano nunca se identifico y emprendió una veloz carrera hasta el Edificio de la Aduana Principal de San Antonio donde se encuentra la Sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; procedí a efectuar llamada telefónica al servicio de inspección de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de que enviaran una comisión de Apoyo, integrada por dos (02) guardias nacionales y dirigimos hasta la Sede de la Fiscalía Octava, donde fuimos atendidos por la Fiscal de Guardia Fiscalía Octava del Ministerio Publico la Ciudadana Abogada Herly Quintero, donde el ciudadano le manifestó que tenía problemas de índole personal conmigo asi mismo la ciudadana fiscal me pregunto cuál era la causa del por qué el ciudadano se dirigió hasta dicho despacho, manifestándole que el motivo era que el ciudadano pretendía pasar por la cadena de seguridad del Punto de Control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, tratando de evadir los controles ejercidos por los funcionarios de la Guardia Nacional que allí desempeñan sus funciones diarias, que es paso unico y exclusivo a funcionarios Público y entes Gubernamentales y no de uso exclusivo del público en general, asimismo le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público que en todo momento se negó a identificarse y que por favor lo identificara allí en el despacho, quedando identificado de la siguiente manera, seguidamente se traslado el referido ciudadano a la sede del comando , una vez alli se le impuso de los derechos del imputado. Se Deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento al aprehendido mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad Física, Moral y Psicológica, al igual que los derechos constitucionales, se anexa acta de notificación de derechos. El aprehendido quedara en calidad de deposito en el área aprehendidos del Centro de Coordinación Policial Frontera, de la Ciudad de San Antonio, a disposición del referido Organismo Fiscal, por otra parte al aprehendido se le solicito reseña Policial ante el CI.C.P.C. Sud Delegación San Antonio, Igualmente se le realizo examen medico legai, ante la medicatura forense,. Es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 1099/ DE FECHA 01AGOST13 , inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 02 de abril de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE 3 HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido. En EL HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. . Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1960, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.174.652, hijo de Carlos Gabino Varela (f) y de Ana Klovis Fuentes Rugeles (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 7, Nº 3-17, Barrio José Félix Rivas, el Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-874.40.66 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS HUMBERTO VARELA FUENTES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 02 de abril de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE 3 HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003183.