REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Ocho (08) de Agosto de 2012.
202º y 153º

Causa Penal N° E-1304/2006 Y E-1422/2007

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LA JOVEN ADULTO:
OMITIDO

Revisada la presente causa se observa en fecha 06 de Junio del año 2007, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a la joven adulta OMITIDO, fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes OMITIDOS.
Riela en autos, resulta de la boleta de citación de la joven adulta OMITIDO, a fin de que comparezca con carácter obligatorio al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el día 11 de julio del año 2013; observándose al reverso de dicha boleta que la misma no fue recibida, por cuanto el ciudadano alguacil manifiesta que la citación es negativa ya que una señora conocida de la joven dijo que ella se había mudado desconociendo la dirección.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que la joven OMITIDO, no se ha presentado ante el Servicio de Trabajo Social, ni ante este Tribunal a los fines de continuar con sus obligaciones, para dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fue impuesto.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Ahora bien, visto el incumplimiento la joven OMITIDO, a la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 06 de Junio de 2007, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal, ni al servicio de trabajo social sin causa justificada, aunado a que la dirección aportada por el mismo ya no le corresponde; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto OMITIDO, quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes OMITIDOS; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a la joven OMITIDO, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal, en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION



Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1304/2006 Y E-1422/2007
ALBJ/ccvg.-