REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes veinticinco (25) de Febrero del año 2013

202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ actuando en virtud del principio del a unidad de la Defensa Pública , la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación: EXPERTICIAS: 1.-Peritaje Nro. 2613, de fecha 31 octubre de 2012, practicado por DOGULAS L. BENAVIDES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó el peritaje en el vehículo propiedad de la victima y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del vehículo robado. 2.-Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-164-5694, de fecha 29 de octubre de 2012, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima el día de su evaluación y pertinente por cuanto con ella se demuestra que en efecto había signos de atadura a nivel de las muñecas en las manos de la víctima. 3.-Reconocimiento Técnico Nro 9700-164-LCT-4556, de fecha 14 de diciembre de 2012, practicado por la experto NEGLYS Y CONTRERAS L, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su labor y pertinente por cuanto con ella se demuestra que en efecto había la existencia de un arma de fabricación casera. 4.-Reconocimiento Técnico Nro. 9700-164-LCT-6884, de fecha 26 de diciembre de 2012, practicado por la experto NEGLYS Y CONTRERAS L, experto en balísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su labor y pertinente por cuanto con ella se demuestra que en efecto había la existencia de cartuchos calibre 12. 5.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-164-LCT-4559, de fecha 26 de diciembre de 2012, practicado por el experto RAMÓN SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su labor con los documentos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con el se demuestra que en efecto fueron incautados de documentos de los adultos que se dieron a la fuga y se encontraban en compañía de la adolescente imputada. TESTIMONIALES: 1.-Los Funcionarios EDWING MENDOZA Placa 2387, JOSE CARILLO Placa 2683 y JAVIER DURAN Placa 2724, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 27 de octubre de 2012 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenida la adolescente imputada. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de como se realizó la aprehensión de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio, la existencia del arma utilizada para agredir a las personas víctima del presente caso. 2.-J.AP. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque lo que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y le golpearon y puede decirnos de qué lo despojaron. Así mismo, la representante Fiscal se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Igualmente, solicito como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicito se le mantengan las medidas impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte, solicito sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de Enero del año 2012 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esa misma fecha, así las cosas, solicita el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada. Finalmente, solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , plasmado en Capítulo Especial del escrito de acusación, en lo que respecta al punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendida del Precepto Constitucional y se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la adolescente en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRAY LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presunta perpetradora de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; y así se decide. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren a un eventual Juicio Oral y Reservado; y así se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”. La Defensa no realizó más alegatos. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.A, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 27 de octubre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, a la Entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno” lugar donde cumplirá la sanción impuesta. SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en lo que respecta al punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LC-4556, de fecha 14 de Diciembre del año 2012, por Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, inserta al folio 63 de la presente causa, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismos recibe el nombre de Escopeta, la misma presenta la inscripción Winchester C 16, ubicada al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, dicha arma de fuego de fabricación casera, acepta en su recamara cartuchos 16, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo, y signos físicos de de oxidación en gran parte de su cuerpo, posee dos cañones yuxtapuestos los cuales tienen una longitud de doscientos setenta y cuatro milímetros en su parte interna de ánima lisa, presenta dos disparadores y dos martillos, así mismo se componte de de una caja de los mecanismos, la misma elaborados en madera de color marrón, esta ultima presenta del lado izquierdo fractura con pérdida de material que la constituye en su parte inferior anterior y del lado derecho fractura de su parte central la misma presenta un guardamano elaborado en madera de color marrón, presenta un guión fijo, el cual forma parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos específicamente adyacente a la parte anterior del guardamonte, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de sus monos cañones, dejando al descubierto las recamara del mismo para colocar las municiones de turno, y posteriormente llevar los cañones a sus posición original, montar el martillo y ejercer presión en sus disparadores. Dicha arma de fuego de fabricación casera presenta una argolla ubicada en la parte inferior del guardamano, serial de orden S7725, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Conclusiones: El arma de fuego de Fabricación Casera del tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. Al arma de fuego de Fabricación casera del tipo escopeta descrita en el texto se le efectuaron dos disparos de prueba (cañón derecho y cañón izquierdo); las piezas conchas obtenidas de los mismos, quedan depositadas en esta área embaladas y rotuladas con el Nro: 4556, de fecha 29/10/2012, para efecto de futuras comparaciones. En cuanto al estado legal del arma de Fuego de Fabricación Casera del tipo escopeta, no se verifica por cuanto los impresos que presenta la misma a manera de serial no exhibe características propias de los originadas por los troqueles de fábrica debidamente patentados. El Arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta descrita en el texto de esta experticia queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.P.C, bajo el número de planilla de cadena de custodia N° 1465, de fecha 26/12/2012. Así mismo, SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: Dos cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta. calibre 12 de fuego central, ambos de la marca “TRUST EIBAR”, el cuerpo de los mismos se compone de manto del cilindro (color azul), proyectiles múltiples, taco, pólvora y cápsula de fulminante, a las cuales les fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LC-4558, de fecha 26 de Diciembre del año 2012, inserta al folio 65 de la presente causa, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C planilla de cadena de custodia N° 1598 de fecha 21/12/2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución en de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y COPIA CERTIFICADA AL ARCHIVO JUDICIAL, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.A.C.A.. NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).












ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veinticinco (25) de Febrero del año 2013
202º y 154º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado
IMPUTADA: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero González
VÍCTIMA: J.A.C.A
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3641-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.A, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 26 de octubre de 2012, aproximadamente a las 10:00 p.m., por las inmediaciones de la 5ta Av, entre calles 4 y 5, en la Pollera Gran Sabor, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en diagonal a la parada de busetas de la Rómulo Gallegos, tres personas del sexo femenino, se encontraban juntas y le hicieron señas a un taxista quien circulaba por la zona, este taxista se detuvo y la ciudadanas le requirieron un servicio de taxi para el Sector Sabaneta, vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La víctima del presente caso se identificó posteriormente como J.A., el se dispuso a realizar el servicio a las tres ciudadanas que lo detuvieron, estas le indicaron una vez que iban por la pasarela ubicada en el sector Sabaneta, que cruzara a mano izquierda, vía la escuela, al subir vía a la escuela, salieron dos personas del sexo masculino, armados se atraviesan al frente del vehículo y procedieron a abordar al taxista y le comunican que se baje de vehículo. En ese momento una de las tres ciudadanas que iban en el taxi se bajan y toman el control del vehículo y al ciudadano J.A. lo pasan para el puesto de atrás junto con las otras dos ciudadanas y los dos hombres también abordan el vehículo. Uno de los ciudadanos del sexo masculino sube al puesto de atrás y apunta a la víctima y le manifiesta que se quedara tranquilo o lo iban a matar. Luego subieron al fondo de la calle, estacionaron el vehículo, bajaron a la víctima y la colocaron con la cara al suelo, le apuntaron con las armas, le pusieron las manos hacia atrás y le amarraron las muñecas, uno de los sujetos manifestó a la víctima que lo iba a matar de una vez, por lo cual la víctima rogó que no lo hicieran. Luego metieron en el maletero del vehículo a la víctima, luego lo volvieron a bajar y lo montaron en el puesto de atrás del vehículo. Luego lo bajaron del carro y le dijeron que caminara tranquilo para llevarlo a una casa tipo rancho, una de las ciudadana abrió el rancho y los masculinos le manifestaban que lo iban a matar ahí mismo, pero uno de los sujetos controló al otro y les dijo que no me matara, y este dijo que si yo colaboraba no me iba a pasar nada. Finalmente, entraron al rancho y sentaron a la víctima en una silla y pegaron el espaldar a un palo que estaba levantado, amarraron a la víctima y lo amordazaron y lo dejaron ahí. Salieron todos del rancho, una de las mujeres, los dos hombres y las otras dos mujeres se quedaron en las a fueras del rancho. En esa oportunidad también lo despojaron del reproductor del vehículo, marca Pionner, un pendrive y trescientos bolívares fuertes. Veinte minutos, después que estas personas se fueron, la víctima comenzó a tratar de soltarse hasta que lo logró y a través de una abertura entre el piso y una de las laminas de zinc se logró escapar y huyó del sitio. Llegó a una de las viviendas de la zona y pidió ayuda, le permitieron realizar una llamada a la línea de Rómulo Gallegos, para que enviaran un taxi y se hizo presente un taxi y se fue hacía sede de la Policía Nacional, fueron hasta el sitio que la víctima les indicó pero no había nadie, los efectivos policiales le manifestaron que en la mañana colocara la denuncia. La víctima sin embargo se trasladó a su residencia y posteriormente fue con su esposa hacía la Estación Policial de San Josecito e informó lo que había sucedido, estos reportaron al 171 red de emergencia y a través del mismo informaron que otros compañeros habían recuperado un vehículo y capturado a una persona. Por lo que la víctima se trasladó hasta la Comandancia y verificó la información, logrando determinar que en efecto el vehículo recuperado era el suyo y la persona detenida era una de las que habían participado en el robo del cual fue objeto. Los funcionarios que estaban en la Comandancia Policial y que recuperaron el vehículo fueron EDWING MENDOZA Placa 2387,JOSE CARILLO Placa 2683 y JAVIER DURAN Placa 2724, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, manifestaron que aproximadamente a las 11:00 p.m., del 26 de octubre de 2012, se encontraban en el punto de control fijo en la alcabala del Cucharo cuando visualizaron un vehículo tipo Taxi, marca Fiat, modelo Siena, Placa 7A7B3VS de color blanco, con varias personas a bordo de dicho vehículo, por lo cual le indicaron al conductor que se estacionara. Una ciudadana iba conduciendo, esta presentó una licencia de conducir de tercer grado, un certificado médico de salud integral para conducir y una cédula de identidad a nombre de M.G.Y.S., uno de los ciudadanos que iba en el puesto de atrás entregó una cédula a nombre de Z.S.D, mientras que las otras ciudadanas y el otro ciudadano indicaron que ya iban a entregar su documentación. Los referidos ciudadanos emprendieron la veloz huida en sentido San Cristóbal - El Corozo, los mismos fueron perseguidos y se logró alcanzarlos en la entrada de Sabana Larga, vía el Llano. Del vehículo se bajaron dos ciudadanos en compañía de dos ciudadanas e hicieron frente a la comisión policial, realizando disparos en contra de la comisión policial, por tal motivo, los funcionarios policiales hicieron uso de sus armas de reglamentos para salvaguardar sus vidas, pero estas personas huyeron en diversos sentidos. Sin embargo, los funcionarios procedieron a acercarse al vehículo con precaución y se percataron que en el mismo se encontraba una persona en el asiento de atrás, a quien se le manifestó que se bajara de dicho vehículo y fue detenida, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , adolescente la cual fue puesta a disposición de las autoridades competentes. De la misma manera el vehículo en cuestión fue inspeccionado y en el puesto de atrás donde se encontraba la adolescente escondida, también se encontró un arma de fuego tipo escopetín, marca WINCHESTER, serial S7725 y a un lado de dicha escopeta dos balas en las cuales se puede leer TRUST 12 FIBAR 12 y se aprecia lesión del fulminante. Las evidencias fueron remitidas para el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practicaran las experticias de ley. Una vez que llegaron a la Comandancia policial, también se presentó la víctima y reconoció el vehículo como de su propiedad y expuso todo lo que le había acontecido cuando tres ciudadanas le solicitaron un servicio de taxi y como lo habían golpeado, sometido, secuestrado y robado sus pertenencias. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.AC.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.-Peritaje Nro. 2613, de fecha 31 octubre de 2012, practicado por DOGULAS L. BENAVIDES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó el peritaje en el vehículo propiedad de la victima y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del vehículo robado.
2.-Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-164-5694, de fecha 29 de octubre de 2012, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima el día de su evaluación y pertinente por cuanto con ella se demuestra que en efecto había signos de atadura a nivel de las muñecas en las manos de la víctima.
3.-Reconocimiento Técnico Nro 9700-164-LCT-4556, de fecha 14 de diciembre de 2012, practicado por la experto NEGLYS Y CONTRERAS L, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su labor y pertinente por cuanto con ella se demuestra que en efecto había la existencia de un arma de fabricación casera.
4.-Reconocimiento Técnico Nro. 9700-164-LCT-6884, de fecha 26 de diciembre de 2012, practicado por la experto NEGLYS Y CONTRERAS L, experto en balísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su labor y pertinente por cuanto con ella se demuestra que en efecto había la existencia de cartuchos calibre 12.
5.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-164-LCT-4559, de fecha 26 de diciembre de 2012, practicado por el experto RAMÓN SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su labor con los documentos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con el se demuestra que en efecto fueron incautados de documentos de los adultos que se dieron a la fuga y se encontraban en compañía de la adolescente imputada.
TESTIMONIALES:
1.-Los Funcionarios EDWING MENDOZA Placa 2387, JOSE CARILLO Placa 2683 y JAVIER DURAN Placa 2724, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 27 de octubre de 2012 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenida la adolescente imputada. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de como se realizó la aprehensión de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio, la existencia del arma utilizada para agredir a las personas víctima del presente caso.
2.-J.A. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque lo que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y le golpearon y puede decirnos de qué lo despojaron.
Así mismo, la representante Fiscal se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Igualmente, solicito como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicito se le mantengan las medidas impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Por otra parte, solicito sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de Enero del año 2012 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esa misma fecha, así las cosas, solicita el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada.
Finalmente, solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , plasmado en Capítulo Especial del escrito de acusación, en lo que respecta al punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Comiso de las evidencias descritas en los folios 63 y 65 de la presente causa.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendida del Precepto Constitucional y se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la adolescente en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, es todo”.
La adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
Acta Policial, de fecha 27 de octubre de 2012, suscrita por los Funcionarios EDWING MENDOZA Placa 2387, JOSE CÁRIELO Placa 2683 y JAVIER DURAN Placa 2724, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Denuncia, de fecha 27 de octubre de 2012, tomada al ciudadano J.A. por ante la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 9 de las actas procesales.
Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Peritaje N° 2613, de fecha 31 octubre de 2012, practicado por DOGULAS L. BENAVIDES , experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de que se procedió a realizar inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con las siguientes identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A7B3VS, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8AP17216216020444, SERIAL DE MOTOR 5111459, uso transporte público. CONCLUSIÓN: El serial de carrocería y de motor se encuentra en estado original.
Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-164-5694, de fecha 29 de octubre de 2012, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal en el cual se dejó constancia que al evaluar al ciudadano J.A.A.C., se le apreciaron CONTUSIONES EQUIMOTICAS EDEMATIZAR EN MUÑECA DERECHA MUÑECA IZQUIERDA, CONTUSIONES EQUIMOTICAS EDEMATIZADAS EN MUÑECA DERECHA Y CODO IZQUIERDO, las cuales requirieron de 4 días de asistencia medica e igual impedimento.
Reconocimiento Técnico Nro 9700-164-LCT-4556, de fecha 14 de diciembre de 2012, practicado por la experto NEGLYS Y CONTRERAS L, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia de que se sometió a reconocimiento: Un arma de fuego de fabricación casera, las características del arma son para uso individual, portatil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismos recibe el nombre de Escopeta, la misma presenta la inscripción Winchester C 16, ubicada al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, dicha arma de fuego de fabricación casera, acepta en su recamara cartuchos 16, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo, y signos físicos de de oxidación en gran parte de su cuerpo, posee dos cañones yuxtapuestos los cuales tienen una longitud de doscientos setenta y cuatro milímetros en su parte interna de ánima lisa, presenta dos disparadores y dos martillos, así mismo se componte de de una caja de los mecanismos, la misma elaborados en madera de color marrón, esta ultima presenta del lado izquierdo fractura con pérdida de material que la constituye en su parte inferior anterior y del lado derecho fractura de su parte central la misma presenta un guardamano elaborado en madera de color marrón, presenta un guión fijo, el cual forma parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos específicamente adyacente a la parte anterior del guardamonte, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de sus monos cañones, dejando al descubierto las recamara del mismo para colocar las municiones de turno, y posteriormente llevar los cañones a sus posición original, montar el martillo y ejercer presión en sus disparadores. Dicha arma de fuego de fabricación casera presenta una argolla ubicada en la parte inferior del guardamano, serial de orden S7725, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Conclusiones: El arma de fuego de Fabricación Casera del tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
Reconocimiento Técnico Nro 9700-164-LCT-6884, de fecha 26 de diciembre de 2012, practicado por la experto NEGLYS Y CONTRERAS L, experto en balísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de las actas procesales, en el que se dejó constancia de que se sometió a reconocimiento: Dos cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12 de fuego central, ambos de la marca TRUS EIBAR, el cuerpo de los mismos se compone de manto cilindro azul, proyectiles múltiples, taco, pólvora y cápsula de fulminante
Reconocimiento Legal Nro 9700-164-LCT-4559, de fecha 26 de diciembre de 2012. practicado por la experto RAMÓN SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; como presunta perpetradora de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZÁLEZ, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.AC.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva, para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hecho se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.AC. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal virtud, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 27 de octubre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES CENTENO”, LUGAR DONDE LA ADOLESCENTE IMPUTADA CUMPLIRÁ CON LA SANCIÓN AQUÍ IMPUESTA; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO:


Visto el pedimento realizado en Capítulo Especial por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su escrito de acusación mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio 63 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LC-4556, de fecha 14 de Diciembre del año 2012, por Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismos recibe el nombre de Escopeta, la misma presenta la inscripción Winchester C 16, ubicada al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, dicha arma de fuego de fabricación casera, acepta en su recamara cartuchos 16, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo, y signos físicos de de oxidación en gran parte de su cuerpo, posee dos cañones yuxtapuestos los cuales tienen una longitud de doscientos setenta y cuatro milímetros en su parte interna de ánima lisa, presenta dos disparadores y dos martillos, así mismo se componte de de una caja de los mecanismos, la misma elaborados en madera de color marrón, esta ultima presenta del lado izquierdo fractura con pérdida de material que la constituye en su parte inferior anterior y del lado derecho fractura de su parte central la misma presenta un guardamano elaborado en madera de color marrón, presenta un guión fijo, el cual forma parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos específicamente adyacente a la parte anterior del guardamonte, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de sus monos cañones, dejando al descubierto las recamara del mismo para colocar las municiones de turno, y posteriormente llevar los cañones a sus posición original, montar el martillo y ejercer presión en sus disparadores. Dicha arma de fuego de fabricación casera presenta una argolla ubicada en la parte inferior del guardamano, serial de orden S7725, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Conclusiones: El arma de fuego de Fabricación Casera del tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. Al arma de fuego de Fabricación casera del tipo escopeta descrita en el texto se le efectuaron dos disparos de prueba (cañón derecho y cañón izquierdo); las piezas conchas obtenidas de los mismos, quedan depositadas en esta área embaladas y rotuladas con el Nro: 4556, de fecha 29/10/2012, para efecto de futuras comparaciones. En cuanto al estado legal del arma de Fuego de Fabricación Casera del tipo escopeta, no se verifica por cuanto los impresos que presenta la misma a manera de serial no exhibe características propias de los originados por los troqueles de fábrica debidamente patentados. El Arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta descrita en el texto de esta experticia queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.P.C, bajo el número de planilla de cadena de custodia N° 1465, de fecha 26/12/2012.
Así mismo, al folio 65 de la presente causa riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LC-4558, de fecha 26 de Diciembre del año 2012, practicada a dos cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta calíbre 12 de fuego central, ambos de la marca “TRUST EIBAR”, el cuerpo de los mismos se compone de manto del cilindro (color azul), proyectiles múltiples, taco, pólvora y cápsula de fulminante, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C planilla de cadena de custodia N° 1598 de fecha 21/12/2012.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa igualmente en la comisión de un hecho punible como el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; no menos cierto es, que de la experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el arma incautada resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, de lo cual se desprende que el hecho que originó la investigación por dicho punible no es típico, tal y como lo afirma la Representación Fiscal; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en virtud que no se encuentra el arma incautada dentro de las establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ampliamente identificadas en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.

Del comiso:

De la misma manera, SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LC-4556, de fecha 14 de Diciembre del año 2012, por Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, inserta al folio 63 de la presente causa, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismos recibe el nombre de Escopeta, la misma presenta la inscripción Winchester C 16, ubicada al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, dicha arma de fuego de fabricación casera, acepta en su recamara cartuchos 16, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo, y signos físicos de de oxidación en gran parte de su cuerpo, posee dos cañones yuxtapuestos los cuales tienen una longitud de doscientos setenta y cuatro milímetros en su parte interna de ánima lisa, presenta dos disparadores y dos martillos, así mismo se componte de de una caja de los mecanismos, la misma elaborados en madera de color marrón, esta ultima presenta del lado izquierdo fractura con pérdida de material que la constituye en su parte inferior anterior y del lado derecho fractura de su parte central la misma presenta un guardamano elaborado en madera de color marrón, presenta un guión fijo, el cual forma parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos específicamente adyacente a la parte anterior del guardamonte, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de sus monos cañones, dejando al descubierto las recamara del mismo para colocar las municiones de turno, y posteriormente llevar los cañones a sus posición original, montar el martillo y ejercer presión en sus disparadores. Dicha arma de fuego de fabricación casera presenta una argolla ubicada en la parte inferior del guardamano, serial de orden S7725, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Conclusiones: El arma de fuego de Fabricación Casera del tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. Al arma de fuego de Fabricación casera del tipo escopeta descrita en el texto se le efectuaron dos disparos de prueba (cañón derecho y cañón izquierdo); las piezas conchas obtenidas de los mismos, quedan depositadas en esta área embaladas y rotuladas con el Nro: 4556, de fecha 29/10/2012, para efecto de futuras comparaciones. En cuanto al estado legal del arma de Fuego de Fabricación Casera del tipo escopeta, no se verifica por cuanto los impresos que presenta la misma a manera de serial no exhibe características propias de los originadas por los troqueles de fábrica debidamente patentados. El Arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta descrita en el texto de esta experticia queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.P.C, bajo el número de planilla de cadena de custodia N° 1465, de fecha 26/12/2012.
Así mismo, SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: Dos cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta. calibre 12 de fuego central, ambos de la marca “TRUST EIBAR”, el cuerpo de los mismos se compone de manto del cilindro (color azul), proyectiles múltiples, taco, pólvora y cápsula de fulminante, a las cuales les fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LC-4558, de fecha 26 de Diciembre del año 2012, inserta al folio 65 de la presente causa, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C planilla de cadena de custodia N° 1598 de fecha 21/12/2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo; y así se decide.
Por último, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR lA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Y EN COPIA CERTIFICADA AL ARCHIVO JUDICIAL, a los fines legales consiguientes
Notifíquese a la víctima; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión dictada; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la LOPNA.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.AC.A., OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la LOPNA
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Lopna, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 27 de octubre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno” lugar donde cumplirá la sanción impuesta.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en lo que respecta al punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, Así mismo, SE ORDENA EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: Dos cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta. calibre 12.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución en de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y COPIA CERTIFICADA AL ARCHIVO JUDICIAL, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.A.C.A.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL



















CAUSA PENAL Nº 2C-3641/2012
MDCSP/bae.