REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013)
201° y 152°

Visto el escrito suscrito por la ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, actuando en virtud de la Unidad de la Defensa Pública como Defensora Pública Penal Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en la causa signada bajo el Nº 2C-3641-2012, mediante el cual solicita se revise y examine la medida cautelar impuesta a su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha 27 de octubre del año 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, impuso medidas cautelares a la adolescente identificada ut supra por la presunta comisión de los delitos señalados anteriormente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la Primera Autoridad Civil, la cual deberá ser verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como cada vez que sea citada y/o requerida. 3.-Prohibición de tener contacto y/o comunicación con la víctima en el presente caso. 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos, Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en síntesis, del escrito presentado por la Defensora Pública Penal, se extrae que la misma manifiesta que la representante legal de la imputada de autos le indicó no tener personas allegadas con los ingresos indicados, que puedan constituirse como fiadores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , solicitando la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendida al momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, requiriendo que el Tribunal “considere la posibilidad de examinar y REBAJAR el monto de las unidades tributarias impuestas”, exigidas como ingreso mensual de cada uno de los dos (02) fiadores requeridos por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 250 eiusdem..
Debe indicarse que, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado de solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, la revocación o la sustitución de la medida, pues de permitirse lo contrario, se correría el riesgo de dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad está constituida sobre la base o cláusula “rebus sic stantibus”, según la cual, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración dichas circunstancias, deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, dado que a la fecha actual ya fue presentado acto conclusivo encontrándose fijado el plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la medida impuesta se ajusta a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, a fin de asegurar las eventuales resultas del proceso, en respeto y sin menoscabo de la condición de persona en desarrollo de la imputada de autos.
Con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida determinada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente imputada de autos, declarándose SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Defensora Pública Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº: 2C-3641/2012
RJCD’J/bae.-