REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles seis 06 de febrero del año 2013
202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabe Navarro Contreras. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS y ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA, el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación: PRUEBA PERICIAL: Declaración que rendirá la Experta Licenciada HEIKY L QUINTERO PERNIA adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-134-4221 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal Robo Agravado; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. PRUEBA TESTIFICAL: DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 118, 119, 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 2.1 Declaración que rendirá los funcionarios aprehensores OFICIAL AGREGADO 3148 LÓPEZ DEIBY y OFICIAL 3813 PEÑA JOSE y OFICAL 3968 CAMACHO JOSÉ adscritos policía del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho por ser los funcionarios de transito que realizaron el procedimiento. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a al adolescentes imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso y sirvió de fundamento para el inicio de la investigación. 2.2 Declaración que rendirá el ciudadano BERNABE NAVARRO. Con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto ya que el mismo es La Víctima presencial de los hechos investigados. 3 PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 3.1 DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-134-4221 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por la Experta Licenciada HEIKY L QUINTERO PERNIA adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley, realizando de manera verbal un cambio en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad solicitada en el escrito de acusación, cual era de tres años. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la medida de prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de diciembre del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 02 de enero del año 2013. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido del Precepto Constitucional y se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo en conversación previa con esta defensa, manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento y solicito se tome en consideración para la rebaja de ley el tiempo de la sanción privativa de libertad solicitada en esta audiencia por el representante Fiscal, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano B.N.C.; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; y así se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabe Navarro Contreras. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 05 de Octubre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual será dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I de Santa Ana del Táchira. SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano B.N.C.. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles seis 06 de febrero del año 2013
202º y 153º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopna
DEFENSA PRIVADA: Abg. Richard Enrique Hurtado Farias
Abg. Erik José Lemus Angarita
VÍCTIMA: B.N.C..
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3623-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 4/10/2012 los funcionarios policiales, OFICIAL AGREGADO 3148 LÓPEZ DEIBY y OFICIAL 3813 PEÑA JOSE y OFICAL 3968 CAMACHO JOSÉ se encontraban aproximadamente 05:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje policial por la troncal 5, específicamente por las cercanías del hotel Valle Hondo, cuando en las cercanías de la invasión la chucuri que se encuentra mas debajo de dicho hotel, observaron que un ciudadano chofer de trasporte publico de la línea RÓMULO GALLEGOS, del control N° 27, les hizo señas de que unos ciudadanos lo acababan de robar, señalándonos a los ciudadanos en mención, seguidamente visualizaron a los ciudadanos antes señalados por el ciudadano, los cuales al observar la comisión policial emprendieron la huida a pie, introduciéndose en una zona boscosa de dicha invasión, realizando los funcionarios la persecución donde en un callejón se realizó la detención de un ciudadano con las mismas características fisionómicas, de color de piel blanca, de una altura de unos 1.70 centímetros aproximadamente, quien vestía al momento de aprehensión una CHEMISSE de color negra, un pantalón BLUF JEAN, que el chofer de la unidad de trasporte público nos había indicado segundos antes, le hicimos saber sobre nuestra sospecha de objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual debido a lo establecido en el artículo 205 del COPP se le practico un registro corporal encontrándole a la altura del bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 200 bolívares fuertes con diferentes billetes, de diferentes tipo de denominación: (10 billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes con los siguientes seriales: A 41054511, E 11570458, E 33355688, E 33376266, L 07290688, L 22151175, L 29343578, P 83306992, P 63348683, P 33862412), (16 billetes de la denominación de 5 bolívares fuertes con los siguientes seriales: A 56761157, A 51111010, D 43409003, F 70685155, F 00619929, F 75594197, F 5906727, F 44622231, F 86280454, G 35730649, H 22745039, H 22786826, J 77897701, K 03259140, K 29462314, K 06410073), (10) billetes de la denominación de 2 bolívares fuertes con los siguientes seriales: C 5778 D 01884606, D 13434914, D 72467302, E 67481402, E 62125040, E 126573' 29742817, F 48127147, F 51939864), el ciudadano se identifico IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad, en el área de recepción de denuncias el ciudadano B.N., formulo la denuncia numero 180, quien reconoció al adolescente como uno de los ciudadanos que le realizaron el robo, quedando el adolescente recluido en el centro de formación integral”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBA PERICIAL: Declaración que rendirá la Experta Licenciada HEIKY L QUINTERO PERNIA adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-134-4221 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal Robo Agravado; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. PRUEBA TESTIFICAL: DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 118, 119, 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 2.1 Declaración que rendirá los funcionarios aprehensores OFICIAL AGREGADO 3148 LÓPEZ DEIBY y OFICIAL 3813 PEÑA JOSE y OFICAL 3968 CAMACHO JOSÉ adscritos policía del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho por ser los funcionarios de transito que realizaron el procedimiento. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a al adolescentes imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso y sirvió de fundamento para el inicio de la investigación. 2.2 Declaración que rendirá el ciudadano B.N.. Con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto ya que el mismo es La Víctima presencial de los hechos investigados.
3 PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 3.1 DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-134-4221 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por la Experta Licenciada HEIKY L QUINTERO PERNIA adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley, realizando de manera verbal un cambio en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad solicitada en el escrito de acusación, cual era de tres años.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la medida de prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de diciembre del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 02 de enero del año 2013.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado
El Defensor Privado Abogado ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA, manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido del Precepto Constitucional y se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo en conversación previa con esta defensa, manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento y solicito se tome en consideración para la rebaja de ley el tiempo de la sanción privativa de libertad solicitada en esta audiencia por el representante Fiscal, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 4/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal (folio 3 y su vuelto).
ACTA DE DENUNCIA N° 180, de fecha de 04 de Octubre del año dos mil doce (folio 4 y su vuelto).
Oficio N° 1746 de fecha 05 de octubre de 2012, emanado Policía del Estado Táchira, solicitando Experticia de Autenticidad o falsedad a: 1) Diez (10) billetes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, de la denominación de diez 10 bolívares, seriales: A41054511. El 1570458, F33355688. E33376266. 1-07290688. 1.22151175. 1-29343578, P83306992, P633486X3. P33862412, 2) Dieciséis (16) billetes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cinco 5 bolívares, seriales: A56761157, A511 11010, D43409003, F70685155. F00619929, 1775594197, F59067927, 1-44622231. F86280454. G35730649. 1122745039. 1122786826. .177897701. K03259140, K29462314, K06410073 y 3) Diez. (10) billetes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, de la denominación de dos 2 bolívares, seriales: C57781633. 1)01884606. 1)13434914. 1)72467302. I-.674X 1402. E62125040, E12657345. E29742817, 148127147. F51939864. (Medio de convicción fundamental por tratarse del dinero despojado a víctima de la presente causa).
DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-134-4221 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por la Experta Licenciada HEIKY L QUINTERO PERNIA adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; como presunto perpetrador del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva, para el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, realizando un cambio de manera verbal en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción de inicialmente solicitada en el escrito de acusación cual era de 3 años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hecho se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público e impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabe Navarro Contreras; en tal virtud, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 05 de Octubre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual deberá estar dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I de Santa Ana del Táchira, Centro en el cual se encuentra actualmente recluido el prenombrado ciudadano; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
Se ordena notificar a la víctima el ciudadano Bernabe Navarro Contreras de la presente decisión.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.N.C..
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 05 de Octubre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual será dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I de Santa Ana del Táchira.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano B.N.C..
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-3623/2012
MDCSP/bae.