REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Febrero del año 2.013
202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, martes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación; la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; y ofreció los siguientes medios de prueba ordenándolas de la siguiente manera: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.-Declaración del Funcionario DOCTOR JESÚS A. RIVERO, Medico, Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700-164-3222 de fecha 13 de Junio de 2012, practicado a: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo el informe en el cual se dejan constancia de las lesiones sufridas por la adolescente, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ella, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad Copn lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal. 2.-Declaración del Funcionario DOCTOR NELSON BAEZ CAMACHO, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700-164-3226 de fecha 13 de Junio de 2012, practicada a: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo el informe en el cual se dejan constancia de las lesiones sufridas por la adolescente, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ella, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad Copn lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO 2360 MORA HEIDY y OFICIAL AGREGADO 3265 CARRILLO ELIZABETH, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba Estación Policial Santa Ana, donde podrá ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Junio de 2012, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los articules 242, 3b4 y 3bb del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración de la ciudadana: N.G. (testigo), cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pertinente ya que es la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por ella ante El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Estación policial Santa Ana en fecha 11-06-2012, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la adolescente M.C. (testigo), cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), pertinente ya que es la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por ella ante El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Estación policial Santa Ana en fecha 11-06-2012, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (testigo), cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pertinente ya que es la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por ella ante El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Estación policial Santa Ana en fecha 11¬-06-2012, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; solicitando se les mantengan las medidas cautelares que les fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de Junio del año 2012, como fueron las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la referida ley. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas en su escrito y el enjuiciamiento de las adolescentes imputadas ya identificadas. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Oída la acusación presentada por parte del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente le informe a mis defendidas, sobre las formulas de solución anticipada, y por cuanto ambas son imputadas y victimas del presente caso, solicito se inste la conciliación entre las partes, ya que el delito por el que fueron acusadas no es un delito que prevea privación de libertad, por lo que es viable la conciliación, ya que mis representadas se encuentran en la disposición de pedir disculpas, y someterse a dos charlas de orientación, por lo que pido muy respetuosamente le sea cedido el derecho de palabra a cada una de las jóvenes, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a mis defendidas, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASI COMO LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presuntas perpetradoras del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren a un eventual Juicio Oral y Reservado; y así se decide. En este estado, la ciudadana Jueza impuso a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Así mismo, la ciudadana Jueza informa a las imputadas y a las partes presentes que por cuanto no se celebró en el Despacho Fiscal un preacuerdo conciliatorio, es deber de la misma instar a la conciliación, en virtud, que los delitos que se le imputan no merece como sanción definitiva privación de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a las prenombradas imputadas si querían declarar, manifestando las mismas que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, en primer lugar se le cedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Yo deseo conciliar con la victima yo le quiero pedir disculpas públicas; así mismo, asumo el compromiso de no volver a agredirla ni física ni verbalmente y me comprometo asistir a dos (02) charlas de orientación de la conducta, es todo”. En segundo lugar se le cedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Yo también deseo conciliar con la victima yo le quiero pedir disculpas públicas; así mismo, asumo el compromiso de no volver a agredirla ni física ni verbalmente y me comprometo asistir a dos (02) charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien expuso: “Yo acepto las disculpas yo no he tenido mas problemas con ella y no los quiero tener, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien expuso: “Yo acepto las disculpas, y pido que no se vuelva a meter conmigo, y que yo no quiero tener mas problemas, es todo”. Consecutivamente, la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana juez una vez oído lo manifestado por mis defendidas, pido se apruebe el acuerdo conciliatorio en virtud que cada una de ellas aceptó voluntariamente lo ofrecido y que una vez verificado el cumplimiento de las dos (02) charlas impuestas se homologue el acuerdo conciliatorio, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado, por la defensa, y por las adolescentes victimas e imputadas en el presente caso no opongo ninguna objeción en cuanto a la conciliación planteada, en cuanto a las charlas ofrecidas pido sean impuestas cuatro charlas en vez de dos, y que una vez sea verificado el cumplimiento de las charlas de orientación, se sobresea la causa a favor de las adolescentes aquí presentes, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. En este estado, se deja constancia que las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se dirigió cada una a la otra pidiendo disculpas públicas, asumiendo el compromiso de no volver a agredirse ni física ni verbalmente y se comprometieron asistir a tres (03) charlas de orientación de la conducta aceptando el acuerdo conciliatorio en los términos planteados por las adolescentes. Posteriormente, se le hizo entrega a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de las boletas de citación para que asistan a la primera charla de orientación de la conducta el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por las imputadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctimas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos: Las imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , pidieron disculpas públicas, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así mismo, asumieron el compromiso de no volver a agredirlo ni física, ni verbalmente y la obligación de asistir a tres charlas de orientación de la conducta; vale decir, una charla mensual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; cumplan con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, vale decir, una (01) charla mensual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que se le hizo entrega a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de boleta de citación para que asista a la primera charla de orientación de la conducta el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Igualmente, se hace del conocimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ADVIERTE A LAS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificadas, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Febrero del año 2.013
202º y 153º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DÉCIMONOVENO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el “El día 11 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 12:05 horas del medio día la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encontraba en las instalaciones del Liceo Monseñor Bernabé Vivas, específicamente estaban al lado del laboratorio de biología, cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA comienza a lanzarle papeles a la cara, logrando impactarle uno a la adolescente, de igual forma les falto el respeto tratando de tocarle sus partes intimas, motivo por el cual esta le reclama su actitud, ante este reclamo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA agrede verbalmente a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA profiriendo en su contra palabras obscenas, además de amenazarla con enviar a su hermana para que solucione el problema, es en este momento es que aparece la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , e increpo a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y a su hermana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y surge entre ellas un intercambio de palabras en ese instante que interviene IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y le dice que lo es con Camita es con ella, y ambas pasan de las palabras a los golpes, es así como fue necesaria la intervención de la docente N.G., quien interviene a favor de evitar que ambas adolescentes continúen golpeándose, acto seguido las lleva hasta la dirección del plantel desde donde procede a llamar a los Funcionarios de la Policía del Estado Táchira en vista de las lesiones que ambas jóvenes presentes, una vez que se presentan los funcionarios son informados por la Docente Neira Gutiérrez de la situación y estos proceden a detener a las jóvenes en el acto”; solicitando el Ministerio Público, para las adolescentes imputadas como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta Juzgadora observando que en el Ministerio Público no insto a la conciliación; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, es un punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , disculpas públicas entre si, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, asumieron el compromiso de someterse a TRES (03) CHARLAS DE ORIENTACIÓN CONDUCTUAL, por el lapso de TRES (03) MESES por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una (01) charla mensual y se comprometieron a no volver a agredirse ni física, ni verbalmente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , deberá asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una charla mensual, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado por parte de la Secretaria de este Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se asignó el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para la primera charla de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificadas, que deberán comunicar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la LOPNA; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por las imputadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctimas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; cumpla con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, vale decir, una (01) charla mensual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la LOPNA. Se dejó constancia que se le hizo entrega a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de boleta de citación para que asista a la primera charla de orientación de la conducta el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Igualmente, se hace del conocimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la LOPNA
CUARTO: SE ADVIERTE A LAS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la LOPNA
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la LOPNA
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-3562/2012
MDCSP/bae.-