REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios RENDY VALENCIA CASTRO, JESÚS BLANCO ALVARADO, JARRINSON CRIOLLO MARQUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como intervinieron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio le detuvo y que evidencia incautaron, todo lo cual guarda relación con los hechos arriba narrados. 2.-J.C.C.N.. A quien, solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente le abordó y le despojó de un teléfono celular y pertinente por cuanto lo expresado por la victima guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 3.-El funcionario RENDY CASTRO VALENCIA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como intervinieron policialmente y pertinente par cuanto pueden dar fe que se incautó una evidencia y lo que pasó con la misma. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia. De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del punible del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, a todo evento me acogo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. De seguidas, se le preguntó si deseaba declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N. ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N.; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.C.C.N., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves siete (07) de Febrero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Robo Arrebaton
VÍCTIMA: J.C.C.N.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3077-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Octubre del año, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Octubre del año 2012 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 29 de octubre del 2010, aproximadamente a las 7:00p.m por las inmediaciones de la calle 12 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente al frente del restaurant el arbolito el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procedió a arrebatarle a la victima del presente caso J.C.C.N., un teléfono celular a que este tenia en su mano luego de lo cual emprendió la veloz huida. Por las inmediaciones de dicho sector venia pasando una unidad de la Guardia Nacional y la victima solicito su ayuda, suministrándole las características del joven y la vía por la cual huyo, activándose los funcionarios RENDY VALENCIA CASTRO, JESUS BLANCO ALVARADO, JARRISON CRIOLLO MARQUEZ, los cuales realizaron recorrido en la zona y a la altura de la plaza los mangos, pudieron visualizarlo y procedieron a intervenirlo, le solicitaron su identificación personal y este se identifico como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al inspeccionarlo se le encontró en su pantalón en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular, marca movistar, modelo 317, color negro con azul, del cual se le requirió documentación que acreditara propiedad y no la tenia, por tal razón se trasladaron hasta donde se encontraba la victima y este procedió a reconocer el teléfono como de su propiedad, en virtud del señalamiento quedo detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes y la evidencia recuperada fue enviada al laboratorio de la Guardia para que practicaran su debida experticia. Se ordeno la apertura de la investigación y se le ordeno al Destacamento de Seguridad Urbana, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de Octubre del año 2012, y recibida en este Juzgado en fecha 16 de Octubre del año 2012, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES:
1.-Los funcionarios RENDY VALENCIA CASTRO, JESÚS BLANCO ALVARADO, JARRINSON CRIOLLO MARQUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como intervinieron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio le detuvo y que evidencia incautaron, todo lo cual guarda relación con los hechos arriba narrados.
2.-J.C.C.N.. A quien, solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente le abordó y le despojó de un teléfono celular y pertinente por cuanto lo expresado por la victima guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.-El funcionario RENDY CASTRO VALENCIA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como intervinieron policialmente y pertinente par cuanto pueden dar fe que se incautó una evidencia y lo que pasó con la misma.
Así mismo, la representante del Ministerio Público, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”,“c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del punible del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N..
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia., es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial Nro CR1-DESUR-SIP-NRO 420, de lecha 29 de octubre de 2010, suscrita por RENDY VALENCIA CASTRO, JESUS BLANCO ALVARADO, JARRINSON CRIOLLO MÁRQUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.
2.-Denuncia de fecha 29 de octubre de 2010 tomada al ciudadano J.C.C.N., por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 5 de las actas procesales.
3.-Orden de inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 29 de las actas procesales.
4.-Acta Policial, de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario RENDY CASTRO VALENCIA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 62 de las actas procesales.
5.-EVIDENCIAS: Un teléfono móvil marca Moviste color azul y negro.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de hechos, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N.; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano J.C.C.N. de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su dirección de ubicación es imprecisa; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N. ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.N.; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.C.C.N., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves siete (07) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.







Causa Penal Nº 2C-3077/2.013
MDCSP/bae.-