REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000522
ASUNTO : SP21-P-2013-000522
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADOS:
ANGELO ALBEIRO CÁRDENAS RODRIGUEZ y
FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA
DEFENSORES PRIVADO Y PÚBLICA
ABGS. JAFETH PONS y BELKIS PEÑA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2013-000522, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1.994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° I25.495.681, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxi, hijo Luzmila Cárdenas (v); con residencia en Colina del Mirador la Popa, Vereda 6, casa N° E-80, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-9751196, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA; y FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 23-10-1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.107, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en El Mirador, Aldea Pericos, Club Valle Encantado, diagonal a la casa de retiro Cristo Rey, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0426-7714061; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA.-
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 23 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 12:30 del mediodía el ciudadano el hoy occiso SUAREZ MENDIETA ANGGELO ROGELIO, iba circulando con su motocicleta por la carrera seis del Sector Santa Elena, en ese momento un ciudadano de nombre JORGE BELTRAN, se encontraba hablando con un grupo de sujetos que se encontraban a bordo de varias motocicletas, quienes le estaban preguntando si había visto una moto que había sido robadaza días antes y cuando ven que pasa ANGELO SUAREZ, uno de estos sujetos indica que ANGELO había sido el autor del robo de una moto que les pertenecía; ante lo cual uno de ellos se baja de la moto y portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despoja de la motocicleta al ciudadano ANGELO ROGELIO SUAREZ, y el hoy occiso sale corriendo, la persona que lo despojó de la motocicleta le propina un disparo por la espalda, falleciendo a consecuencia del impacto, procediendo el grupo de motorizados a retirarse del lugar, y la persona que le disparó se lleva la moto del hoy occiso.
En el transcurso de la investigación y a través de las entrevistas a testigos ha surgido fundamento serio para estimar que quien conducía la motocicleta en la cual se desplazaba el autor del hecho, es el ciudadano FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, apodado CHICHIGUAS, es decir fue quien trasladó al autor material del homicidio hasta el sitio del hecho donde se produjo el robo de la motocicleta y subsiguiente muerte de la víctima ANGELO ROGELIO SUAREZ.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos imputados: ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1.994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° I25.495.681, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxi, hijo Luzmila Cárdenas (v); con residencia en Colina del Mirador la Popa, Vereda 6, casa N° E-80, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-9751196, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA; y FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 23-10-1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.107, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en El Mirador, Aldea Pericos, Club Valle Encantado, diagonal a la casa de retiro Cristo Rey, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0426-7714061; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA.-, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los acusados ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ y FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente la defensa pública, oído lo manifestado por el imputado, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de los hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean aplicadas las rebajas de ley, es todo”.-
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA; y FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA,; por el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los acusados de autos, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ y FRANKLIN JOEL JAIME PARRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admitimos los hechos que se nos imputan el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo” .
Una vez realizada la manifestación de voluntad de los acusados de autos, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ y FRANKLIN JOEL JAIME PARRA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados Angelo Albeiro Cárdenas Rodríguez y Franklin Joel Jaime Parra, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 23 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 12:30 del mediodía el ciudadano el hoy occiso SUAREZ MENDIETA ANGGELO ROGELIO, iba circulando con su motocicleta por la carrera seis del Sector Santa Elena, en ese momento un ciudadano de nombre JORGE BELTRAN, se encontraba hablando con un grupo de sujetos que se encontraban a bordo de varias motocicletas, quienes le estaban preguntando si había visto una moto que había sido robadaza días antes y cuando ven que pasa ANGELO SUAREZ, uno de estos sujetos indica que ANGELO había sido el autor del robo de una moto que les pertenecía; ante lo cual uno de ellos se baja de la moto y portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despoja de la motocicleta al ciudadano ANGELO ROGELIO SUAREZ, y el hoy occiso sale corriendo, la persona que lo despojó de la motocicleta le propina un disparo por la espalda, falleciendo a consecuencia del impacto, procediendo el grupo de motorizados a retirarse del lugar, y la persona que le disparó se lleva la moto del hoy occiso.
En el transcurso de la investigación y a través de las entrevistas a testigos ha surgido fundamento serio para estimar que quien conducía la motocicleta en la cual se desplazaba el autor del hecho, es el ciudadano FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, apodado CHICHIGUAS, es decir fue quien trasladó al autor material del homicidio hasta el sitio del hecho donde se produjo el robo de la motocicleta y subsiguiente muerte de la víctima ANGELO ROGELIO SUAREZ.
.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados Ángelo Albeiro Cárdenas Rodríguez y Franklin Joel Jaime Parra, a quien se le deben DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados ANGELO ALBEIRO CÁRDENAS RODRIGUEZ y FRANKLIN JOEL JAIME PARRA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1.994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° I25.495.681, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxi, hijo Luzmila Cárdenas (v); con residencia en Colina del Mirador la Popa, Vereda 6, casa N° E-80, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-9751196, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA; y FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 23-10-1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.107, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en El Mirador, Aldea Pericos, Club Valle Encantado, diagonal a la casa de retiro Cristo Rey, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0426-7714061; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA.-
A los ciudadanos ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1.994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° I25.495.681, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxi, hijo Luzmila Cárdenas (v); con residencia en Colina del Mirador la Popa, Vereda 6, casa N° E-80, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-9751196, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA; y FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 23-10-1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.107, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en El Mirador, Aldea Pericos, Club Valle Encantado, diagonal a la casa de retiro Cristo Rey, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0426-7714061; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA.-
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El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR.
ARTÍCULO 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a nos a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b) En la persona del presidente de la República o de quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.
ARTÍCULO 84.3.- Incurre en la pena correspondiente al respecto hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble y ocasiona la muerte de la persona, esto con respeto al acusado Ángelo Albeiro Cárdenas Rodríguez, ahora con el acusado Franklin Joel Jaime Parra, en grado de facilitador, llevo a la persona que ejecuto la muerte del occiso Angelo Rogelio Suárez Mendieta. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado ANGELO ALBEIRO CÁRDENAS RODRIGUEZ, se le imputa la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángelo Rogelio Suárez Mendieta, es la de Quince (15) A Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, es menor de veintiún (21) años y no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en QUINCE (15) años de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte por tanto impone como pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado FRANKLIN JOEL JAIME PARRA, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA, es la de Quince (15) A Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, es menor de veintiún (21) años y no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en QUINCE (15) años de prisión, pero el grado de participación de este acusado es facilitador, igualmente establece una rebaja de la mitad, previsto en el artículo 84.3, del Código Penal, quedando en este momento en SIETE (AÑOS) y SEIS (06) MESES, de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte por tanto impone como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1.994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° I25.495.681, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxi, hijo Luzmila Cárdenas (v); con residencia en Colina del Mirador la Popa, Vereda 6, casa N° E-80, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-9751196, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 23-10-1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.107, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en El Mirador, Aldea Pericos, Club Valle Encantado, diagonal a la casa de retiro Cristo Rey, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0426-7714061; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO ROGELIO SUAREZ MENDIETA, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.- TERCERO: Exonera a los acusados ANGELO ALBEIRO CARDENAS RODRIGUEZ y FRANKLIN JOEL JAIMES PARRA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
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