San Cristóbal, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001030
ASUNTO : SP21-P-2013-001030

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
ACUSADO: LUIS OROZCO PINEDA
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: LUIS OROZCO PINEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 88.218.715, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-07-75, de 37 años de edad, de oficio obrero, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima, abogada Nancy Bolívar, acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 31 de Enero de 2013, cuando los funcionarios policiales OFICIALES ESCALANTE ANGEL DE JESUS, PLACA 4119 y OFICIAL RIVAS WILLY JOE, PLACA 4170, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta avenida, calle 06, específicamente al frente de la Zona Educativa, centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, cambiando su rumbo al caminar, razón por la cual fue intervenido policialmente: De seguidas le manifestaron las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancias u objetos prohibidos por la Ley, solicitándoles su exhibición, en ese instante el referido ciudadano se mostró agresivo en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas y arremetiendo con golpes a los funcionarios actuantes y huyendo del lugar; en ese instante mientras intentaba darse a la fuga tropezó con el orillo de la acera, lesionándose a la altura del pecho, específicamente en la clavícula lado derecho, así las cosas luego de levantarse, lograron alcanzarlo y neutralizarlo y actuando conforme a las disposiciones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándosele una inspección personal (de la cual no pudieron contar con la colaboración de personas que sirvieran de testigos, ya que no quisieron prestar el apoyo requerido por la comisión), hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético transparente, atado en su extremo abierto con un nudo simple, en cuyo interior observaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo marihuana.
Posteriormente, a la sustancia que el imputado ocultaba en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0053-2013 de fecha 01-02-13, realizada por el experto FAR EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien deja constancia que la evidencia analizada se trata de: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de: VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B JADEVER). PESO NETO DE LA EVIDENCIA: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B JADEVER).Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L)”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 P.m.) en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-001030, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS OROZCO PINEDA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 07-07-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula N° 88.218.715, de estado civil soltero, de ocupación reciclado, residenciado sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado LUIS OROZCO PINEDA previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública abogada Luisa Sánchez en sustitución de la abogada Rossilse Omaña en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, a los acusados le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS OROZCO PINEDA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 07-07-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula N° 88.218.715, de estado civil soltero, de ocupación reciclado, residenciado sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada Luisa Sánchez, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los Hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que le solicito desde ya la imposición de la pena con las rebajas de ley correspondientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por el acusado, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado LUIS OROZCO PINEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado LUIS OROZCO PINEDA: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, yo no tengo familia ni residencia fija en este país, yo llegue y empecé a consumir bastante, yo no sabía que cargar todo eso era un delito, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, todo ello con el fin de probar el hecho punible asimismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado LUIS OROZCO PINEDA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado LUIS OROZCO PINEDA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUIS OROZCO PINEDA, la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado LUIS OROZCO PINEDA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, a través de la propia declaración del acusado quien en forma libre y voluntaria manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por pare del Ministerio Publico, como lo son que en que en fecha 31 de Enero de 2013, funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta avenida, calle 06, específicamente al frente de la Zona Educativa, centro de la ciudad de San Cristóbal, aprehendieron al acusado de autos, luego de que se le realizara la inspección corporal le fue hallado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético transparente, atado en su extremo abierto con un nudo simple, en cuyo interior observaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0053-2013 de fecha 01-02-13, se determinó que el mismo tenía un peso Bruto de: VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B JADEVER). PESO NETO DE LA EVIDENCIA: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B JADEVER). MARIHUANA.
Asimismo, tales hechos quedaron demostrados además con la declaración del propio acusado con el ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 31/01/2013, en donde se deja constancia de la inspección personal que se le realizo al acusado, hallándole en el bolsillo de su pantalón el envoltorio que resulto ser marihuana; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 653, de fecha 14/02/13, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en el sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, el cual se encuentra ubicado en SAN CRISTÓBAL, CENTRO DE LA CIUDAD, QUINTA AVENIDA, GARCIA DE HEVIA, ENTRE CALLE 6 Y 7, FRENTE A LA SEDE DE LA ZONA EDUCATIVA, VÍA PUBLICA.
De igual forma, a través de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-668-12, de fecha 05/02/2013, queda acreditado que se tomaron las muestras de orina y raspado de dedos al acusado LUIS OROZCO PINEDA concluyendo el experto que: En la muestra de raspado de dedos: SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Asimismo, a la sustancia incautada se le realizo la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-732-13, de fecha 07/02/2013 dejándose constancia que se trata de UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B JADEVER), PARA UN PESO NETO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B JADEVER) MARIHUANA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probada la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada la responsabilidad penal, del acusado LUIS OROZCO PINEDA, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que oscila de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de diez (10)años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose las rebajas de ley, de acuerdo a lo pautado en el procedimiento por admisión de los hechos, y por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, queda en la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a la acusada del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LUIS OROZCO PINEDA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 07-07-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula N° 88.218.715, de estado civil soltero, de ocupación reciclado, residenciado sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS OROZCO PINEDA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS DESDE EL 05-02-2013. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado LUIS OROZCO PINEDA. QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA