REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2006-000043
ASUNTO : SK22-P-2006-000043

Vista la solicitud realizada por el abogado SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, en donde solicita del Tribunal, que firme como se encuentra el fallo dictado en la presente causa, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si el interesado lo solicitare, el Juez procederá a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita que se determine de manera formal, a que instancia corresponde la ejecución de la mencionada sentencia, considerando que solo corresponde al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, cumpliendo con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el carácter civil, tanto en fase de cumplimiento voluntario, o forzoso.
A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Abril del 2005, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira condena al ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente Leidy Dayana Buitrago Castrillón.
En fecha 08 de Agosto del 2006, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira condena al ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, al pago de la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) como reparación del daño moral.
En fecha 24 de Abril del 2011, firme como quedo la sentencia de Reparación de Daño Moral, el abogado Daniel Carvajal, representante de la víctima solicita el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria de la sentencia por parte del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS.
En fecha 01 de Junio del 2011, este Tribunal ordena la citación del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, a fin de que proceda al pago voluntario de la cantidad de dinero a la cual fue condenado como reparación del daño moral.
En fecha 14 de Junio del 2011, el representante de la víctima solicita al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia.
Asimismo, el Tribunal ha librado en reiteradas oportunidades la boleta de citación del mencionado ciudadano, y se ha fijado diferentes audiencias para que el mismo comparezca a dar cumplimiento voluntario a dicha sentencia, habiéndose agotado la vía de la publicación en cartelera de este Tribunal de la mencionada boleta de citación, en virtud de que la dirección que se encuentra aportada en el expediente del deudor, no existe de acuerdo a las diferentes diligencias que han suscrito los diferentes alguaciles de este Circuito Judicial Penal, así como el acta policial que se encuentra anexa a la presente causa suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional No.-01, en donde señala que la dirección es falsa.
Ahora bien, la defensa del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS ha solicitado que este Tribunal se pronuncie acerca de la competencia del Tribunal que debe ejecutar la mencionada sentencia, sea que esa ejecución sea voluntaria o forzosa. Asimismo, el abogado representante de la víctima le ha solicitado al Tribunal, proceda a la ejecución forzosa dado que el mismo no ha comparecido a cumplir voluntariamente.
Es por ello, que esta juzgadora considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, señala que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Dentro de estos valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 de la norma constitucional.
Así, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana, con la finalidad de materializar la justicia mediante la puesta en práctica de la tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos por los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público, y más aún, cuando estos derechos son considerados como derechos fundamentales inherentes a la persona humana.
De allí, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En este mismo orden de ideas, nuestro texto constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en la en la Sentencia Número 388 del 21/09/2000, expediente Número 00-213 señaló lo siguiente:
“...el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 003 del 11/01/2002, estableció lo siguiente:
“...el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.”
De igual forma, en la Sentencia Número 724 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007, señaló:
“... el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos... sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso que nos ocupa), todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su presencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 02762 del día 20/11/2001, señaló:
“...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (...)”
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No.-940, de fecha 16 de Junio del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial se afectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas, el procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios es un procedimiento especial, el cual se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, con un procedimiento específico y cuya finalidad es que una vez determinada la responsabilidad penal del autor del hecho punible, se garantice la reparación del daño causado a la víctima.
En el presente caso, tal y como lo indica el abogado del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, quien es la parte condenada a la reparación del daño, la sentencia se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“A solicitud del interesado o interesada el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Con relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de die días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

En el presente caso, se observa que en reiteradas oportunidades se ha citado al ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, quien es la parte condenada, para que comparezca a cumplir voluntariamente la sentencia, habiendo sido citado mediante cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente el mismo haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia en la cual se le condeno a la reparación e indemnización del daño.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la norma procesal civil, el tribunal competente para ejecutar la sentencia es el mismo tribunal que la haya dictado, y a fin de proceder a la ejecución forzosa, se hace necesario que la parte interesada lo solicite. En el presente caso, consta en autos que el representante de la víctima ha solicitado la ejecución forzosa de la sentencia.
Con base a lo anteriormente señalado, y dado que este Tribunal es el competente para ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, se DECRETA la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA, dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2006, y decreta medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), que es el doble de la suma ordenada a pagar en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, el mismo no podrá exceder de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por la cual se sigue ejecución.
Asimismo, el ciudadano Juez a quien le corresponde ejecutar el embargo, esto el, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como lo establece la Sentencia No.-940, de fecha 16 de Junio del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que se servirá darle cabal cumplimiento, y embargará bienes pertenecientes al deudor VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, hasta cubrir la suma anteriormente indicada y depositará dichos bienes embargados en persona seria y de responsabilidad que a este fin nombrará. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08/08/2006, Y SE DICTA Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), que es el doble de la suma ordenada a pagar en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, el mismo no podrá exceder de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por la cual se sigue ejecución.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que proceda a la ejecución del embargo ejecutivo decretado. Se ordena remitirle copia certificada del presente auto, y de la sentencia de Reparación de Daño e indemnización de Perjuicios dictada por este Tribunal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes. La notificación del demandado se hará en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que el mismo no reside en el domicilio que aparece acreditado en la causa.
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ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA