San Cristóbal, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007809
ASUNTO : SP21-P-2013-007809

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-007809, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO GIUSEPPE CARILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.879.152, nacido en fecha 11-12-1991, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio El Pilar, calle 1, casa N° 2-92, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

En fecha 20-04-2013, por el sector del Barrio El Paraíso, frente a la bodega Dezoila, Colón Ayacucho, se encontraba un vehículo Marca Peugeot, modelo 2007, Compact, tipo Hatch Back, uso Particular, Placas AA137BV, Año 2012, color Negro, Serial de Carrocería 8AD2MN6AMCG017562, con su equipo de sonido a altos niveles de volumen, conducido por un ciudadano identificado como Jairo Giuseppe Carrillo, perturbando la tranquilidad pública y privada, por tal razón se apersonó al sitio el efectivo SM/2DA Gómez Salcedo Eduardo, adscrito a la Guardia Nacional Colón, quien procedió a solicitarle la documentación personal así como también del vehículo, para posteriormente proceder con la retención del mismo.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-007809, incoada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO GIUSEPPE CARILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.879.152, nacido en fecha 11-12-1991, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio El Pilar, calle 1, casa N° 2-92, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ y el acusado JAIRO GIUSEPPE CARILLO. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Solicito se me designe un defensor público penal, es todo”. El Tribunal, oído lo manifestado por el contraventor de autos, procedió a realizar llamado a la defensa pública, recayendo el nombramiento en la Abg. Luisa Sánchez, quien estando presente manifestó aceptar el nombramiento en él realizado y las obligaciones inherentes al cargo. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano JAIRO GIUSEPPE CARILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.879.152, nacido en fecha 11-12-1991, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio El Pilar, calle 1, casa N° 2-92, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la ABG. LUISA SÁNCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su limite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JAIRO GIUSEPPE CARILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.879.152, nacido en fecha 11-12-1991, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio El Pilar, calle 1, casa N° 2-92, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado JAIRO GIUSEPPE CARILLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. Los acusados manifestaron libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena mínima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 20-04-2013, por el sector del Barrio El Paraíso, frente a la bodega Dezoila, Colón Ayacucho, se encontraba un vehículo Marca Peugeot, modelo 2007, Compact, tipo Hatch Back, uso Particular, Placas AA137BV, Año 2012, color Negro, Serial de Carrocería 8AD2MN6AMCG017562, con su equipo de sonido a altos niveles de volumen, conducido por un ciudadano identificado como Jairo Giuseppe Carrillo, perturbando la tranquilidad pública y privada, por tal razón se apersonó al sitio el efectivo SM/2DA Gómez Salcedo Eduardo, adscrito a la Guardia Nacional Colón, quien procedió a solicitarle la documentación personal así como también del vehículo, para posteriormente proceder con la retención del mismo.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de culpabilidad que hiciera el acusado en la audiencia, concatenándola con las pruebas documentales que fueron incorporadas, como lo son: 1.-Acta Policial N° 225 de fecha 20-04-2013 suscrita por el funcionario SM/2Da GOMEZ SALCEDO EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Colón. 2.-Reseña Fotográfica tomadas al vehículo Marca Peugeot, modelo 2007, Compact, tipo Hatch Back, uso Particular, Placas AA137BV, Año 2012, color Negro, Serial de Carrocería 8AD2MN6AMCG017562. 3.-Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 20-04-2013 suscrita por el funcionario Capitán Carrillo Linares Lisandro José. 4.-Acta de Experticia de fecha 08-05-2013 suscrita por el funcionario Franklin Alexander Zambrano.

CAPITULO IV
PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.
En el presente caso, se hace procedente condenar al acusado al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano JAIRO GIUSEPPE CARILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.879.152, nacido en fecha 11-12-1991, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio El Pilar, calle 1, casa N° 2-92, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T).

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA