REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002728
ASUNTO : SP21-P-2010-002728

Visto el escrito presentado por el ciudadano MAXIMO RIOS FERNANDEZ, en donde solicita que la presente causa sea remitida al Tribunal de Control, en virtud de que se violaron los derechos constitucionales a su representado, por cuanto la decisión que fue dictada por este Tribunal no le fue notificada a su defendido.
A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, señala que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Dentro de estos valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 de la norma constitucional.
Así, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana, con la finalidad de materializar la justicia mediante la puesta en práctica de la tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos por los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público, y más aún, cuando estos derechos son considerados como derechos fundamentales inherentes a la persona humana.
De allí, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En este mismo orden de ideas, nuestro texto constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en la en la Sentencia Número 388 del 21/09/2000, expediente Número 00-213 señaló lo siguiente:
“...el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 003 del 11/01/2002, estableció lo siguiente:
“...el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.”
De igual forma, en la Sentencia Número 724 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007, señaló:
“... el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos... sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su presencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia.”
Ahora bien, en el presente caso revisada como ha sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13 de Junio del 2013 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control celebro Audiencia Preliminar. Así, en fecha 26 de Junio del 2013, publicó el auto motivado de dicha audiencia preliminar, ordenando notificar a las partes del mismo. En fecha 25 de Julio del 2013, el mencionado Tribunal remite la causa a la oficina de alguacilazgo a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio. En fecha 07 de Agosto del 2013, este Tribunal da entrada a la presente causa y acuerda fijar el juicio oral y público para el día 26 de Agosto del 2013.
Asimismo, no consta en actas que se hayan librado las boletas de notificación de la publicación del auto motivado de la Audiencia Preliminar, que es lo que alega el defensor del acusado, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es revocar por contrario imperio el auto de entrada de fecha 07 de Agosto del 2013, y remitir la presente causa al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control celebro Audiencia Preliminar, para que se realicen las respectivas notificaciones. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el el auto de entrada de fecha 07 de Agosto del 2013.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No.-04, para fines legales consiguientes.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA