REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006263
ASUNTO : SP21-P-2013-006263
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO
DE LOS HECHOS:
Según Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04.30 horas de la tarde del día de de hoy, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien dijo llamarse JOSE DE LOS SANTOS, quien manifestó ser el propietario de la empresa Transporte Emanuel Jireth, concesionario autorizado de transferencias y encomiendas Angulo López C.A., (TEALCA), solicitando el apoyo de este cuerpo de investigaciones por cuanto necesitaban que intervinieran e hicieran acto de presencia en su negocio, ya que había descubierto que uno de sus empleados de nombre YUMBEITE LABORA, de manera fraudulenta se había apoderado ilegítimamente de un dinero en efectivo producto de la actividad comercial de la empresa, monto que ascendía a 60.000 mil bolívares en efectivo, lo cual se valía por medio de varios Bauches de depósitos del Banco Mercantil, alterando el contenido de los mismos, logrando así sustraer, parte del dinero en efectivo que se le entregaba diariamente, el cual debía depositar en la respectiva cuenta del negocio, motivo que por lo antes expuesto me traslado en comisión hacia la dirección antes señalada, una vez en dicha dirección, logramos sostener entrevista con el ciudadano de nombre JOSE DE LOS SANTOS, nos permitió el libre acceso a las instalaciones del local, de igual forma manifestó de manera voluntaria que desde hace dos semanas ha notado que en sus estado de cuentas corriente, perteneciente a la entidad bancaria Mercantil, los depósitos que ha mandado a realizar en efectivo con su empleado YUMBEITE LABORA, no corresponde a los mismos reflejados en el mencionado estado de cuenta, al revisar las copias de los depósitos que YUMBEITE LABORA, ha realizado se percato que los mismo están alterados, ya que reflejan una cantidad que no coincide con la del deposito realizado, se apoderaba de parte del total del dinero en efectivo que se le entregaba, una vez sucedido esto el día 02-05-2013 le ordene que realizara un deposito por la cantidad de 5.000 bs, luego que YUMBEITE le confirmara que ya había realizado se traslado al cajero del banco Mercantil, ubicado en la avenida principal de la lomas, donde solicite los últimos movimientos de su cuenta, el cual reflejo que dicho deposito, se hizo por la cantidad de 3.000 Bolívares, siendo este inferior al acordado por el, consecutivamente JOSE DE LOS SANTOS, efectuó llamado al ciudadano YUMBEITE LABORA, con la finalidad que hiciera acto de presencia en la oficina, donde una vez presente en el citado lugar y en presencia de dos testigos, identificados como NEO HUERTAS y JOSE MARQUEZ, se le realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano involucrado logrando ubicar en el bolsillo trasero de su pantalón específicamente en el interior de su billetera marca H JIKDEAI, de color verde, la cantidad de dos 2000 bolívares en billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, 01 bauche de deposito bancario de la agencia Mercantil de fecha 02-05-2013, donde se describe una transacción efectuada por la cantidad de 5.000 bolívares, depositados por un ciudadano de nombre HAREN LABORA, visualizándose de igual manera que en la impresión digitalizada de la maquina del banco donde refleja el monto depositado el mismo presenta una alteración lo cual hace imposible determinar en la copia del recibo el monto total depositado, en vista de tal situación se le inquirió al ciudadano YUMBEITE LABORA, sobre la procedencia de los objetos antes incautados, contestando que el dinero era el restante de las 5.000 Bolívares que el señor José de los Santos le había entregado en horas de la tarde, en vista de lo antes expuesto se identifico como LABORA MARQUEZ YUMBEITE HAREN….”
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles diecisiete (17) de julio del año 2013, siendo el día fijado por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C- SP21-P-2012-006263, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.127, hijo de MARISOL MARQUEZ (v) y JULIO LABORA (v), residenciado en la Av. Principal, calle 14, Casa S/N, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ.
Una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.127, hijo de MARISOL MARQUEZ (v) y JULIO LABORA (v), residenciado en la Av. Principal, calle 14, Casa S/N, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; dejando al salvedad de que la calificación jurídica del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abogado KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO, quien expone: “En conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó cada uno de manera separada: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abogado KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y 4 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.127, hijo de MARISOL MARQUEZ (v) y JULIO LABORA (v), residenciado en la Av. Principal, calle 14, Casa S/N, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso a la ciudadana de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 123 al 132, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando la imputada consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, por lo cual de conformidad con el articulo 37 del Código penal se toma la pena intermedia del delito es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena a la acusada YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.127, hijo de MARISOL MARQUEZ (v) y JULIO LABORA (v), residenciado en la Av. Principal, calle 14, Casa S/N, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.127, hijo de MARISOL MARQUEZ (v) y JULIO LABORA (v), residenciado en la Av. Principal, calle 14, Casa S/N, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjurio de JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2. Obligación de notificar sobre cualquier cambio de residencia. 3. Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal.
QUINTO: Se exonera al acusado YUMBEITE HAREN LABORA MARQUEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
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