REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004790
ASUNTO : SP21-P-2013-004790

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el sector Barrio Genaro Méndez, del Municipio San Cristóbal, con la finalidad de atender una llamada telefónica sobre presunta alteración del orden público, cuando se percataron que en el lugar se estaba realizando una vendimia para recoger fondos, observando a un ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal y se le manifestó que se le iba a realizar un chequeo corporal manifestando que no se iba a dejar revisar y que no portaba documentación alguna respondiendo de manera violenta contra la comisión actuante, tirándole patadas, golpes y agrediéndolos verbalmente, propinándole daño físico al funcionario Rincón Sánchez José, en los dedos meñique y anular de la mano izquierda; asimismo, dicho ciudadano trató de partir vidrios de una casa del sector con el objeto de ocasionarse daños a su misma integridad física, luego se metió debajo de la patrulla procediendo a sacarlo de la misma, posteriormente se procedió a detenerlo preventivamente, durante el trayecto a la unidad se dio golpes con la parte interna de la patrulla, trasladándolo hasta el Comando donde manifestó ser y llamarse JESUS ALBERTO SIERRA MIRANDA.

Posteriormente, el Tribunal identificó correctamente al imputado resultado que en realidad su identificación es JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, nacido el 12-07-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.167, residenciado en la carrera 17E, casa N° 01-37, Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, por la presunta comisión del delito de JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, nacido el 12-07-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.167, residenciado en la carrera 17E, casa N° 01-37, Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal, eiusdem, en perjuicio de la cosa pública; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, LUISA SANCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a fin de que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, nacido el 12-07-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.167, residenciado en la carrera 17E, casa N° 01-37, Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal, eiusdem, en perjuicio de la cosa pública. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el sector Barrio Genaro Méndez, del Municipio San Cristóbal, con la finalidad de atender una llamada telefónica sobre presunta alteración del orden público, cuando se percataron que en el lugar se estaba realizando una vendimia para recoger fondos, observando a un ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal y se le manifestó que se le iba a realizar un chequeo corporal manifestando que no se iba a dejar revisar y que no portaba documentación alguna respondiendo de manera violenta contra la comisión actuante, tirándole patadas, golpes y agrediéndolos verbalmente, propinándole daño físico al funcionario Rincón Sánchez José, en los dedos meñique y anular de la mano izquierda; asimismo, dicho ciudadano trató de partir vidrios de una casa del sector con el objeto de ocasionarse daños a su misma integridad física, luego se metió debajo de la patrulla procediendo a sacarlo de la misma, posteriormente se procedió a detenerlo preventivamente, durante el trayecto a la unidad se dio golpes con la parte interna de la patrulla, trasladándolo hasta el Comando donde manifestó ser y llamarse JESUS ALBERTO SIERRA MIRANDA.

Posteriormente, el Tribunal identificó correctamente al imputado resultado que en realidad su identificación es JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, nacido el 12-07-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.167, residenciado en la carrera 17E, casa N° 01-37, Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal.


Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 07 de abril de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el sector Barrio Genaro Méndez, del Municipio San Cristóbal, con la finalidad de atender una llamada telefónica sobre presunta alteración del orden público, cuando se percataron que en el lugar se estaba realizando una vendimia para recoger fondos, observando a un ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal y se le manifestó que se le iba a realizar un chequeo corporal manifestando que no se iba a dejar revisar y que no portaba documentación alguna respondiendo de manera violenta contra la comisión actuante, tirándole patadas, golpes y agrediéndolos verbalmente, propinándole daño físico al funcionario Rincón Sánchez José, en los dedos meñique y anular de la mano izquierda; asimismo, dicho ciudadano trató de partir vidrios de una casa del sector con el objeto de ocasionarse daños a su misma integridad física, luego se metió debajo de la patrulla procediendo a sacarlo de la misma, posteriormente se procedió a detenerlo preventivamente, durante el trayecto a la unidad se dio golpes con la parte interna de la patrulla, trasladándolo hasta el Comando donde manifestó ser y llamarse JESUS ALBERTO SIERRA MIRANDA.

Posteriormente, el Tribunal identificó correctamente al imputado resultado que en realidad su identificación es JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, nacido el 12-07-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.167, residenciado en la carrera 17E, casa N° 01-37, Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, es la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal, eiusdem, en perjuicio de la cosa pública.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal, eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, prevé pena de un mes a dos años. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, no procediendo circunstancias atenuantes.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede rebajar la pena en un tercio por cuanto al imputado se le revocó la suspensión condicional del proceso, resultando la pena definitiva a imponer un (01) año de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, nacido el 12-07-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.167, residenciado en la carrera 17E, casa N° 01-37, Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA