REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012496
ASUNTO : SP21-P-2012-012496

VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la verificación de cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 02 de Mayo de 2013, en las actuaciones signadas en la causa penal ante este Tribunal bajo el número SP21-P-2012-012496 seguida en contra de los acusados ANYELO JOSE OSORIO PRATO, Quien es de nacionalidad venezolana, nacido en San Juan de Colon - estado Táchira, en fecha 06/07/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.963, (...) por la presunta comisión del delito de de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en consecuencia, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, observa que en fecha 02 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue decretada al acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el término de TRES (03) MESES imponiéndoles como condición las obligaciones:
1.- Presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo cada 30 días por el lapso de Tres meses
2.- Someterse al Proceso. 3.- Realiza tres mercado al Orfanato I.C.M Samuel Aun Wear ubicado en Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por el lapso de TRES (03) MESES.
Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, en vista de que consta el record de presentaciones realizado por parte de los imputados de autos, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de igual forma consta escrito por parte del defensor privado, en el cual consigna copia de las constancias de haber recibido por parte de la Casa Hogar Samael Aun Weor, los mercados objeto de la condición impuesta al imputado de autos, y por cuanto no constando en las actuaciones ninguna diligencia o escrito que haga presumir que el imputado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, por lo que se infiere que cumplió con las condiciones impuestas, y habiendo transcurrido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013, es por lo que este Juzgador declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados ANYELO JOSE OSORIO PRATO, Quien es de nacionalidad venezolana, nacido en San Juan de Colon - estado Táchira, en fecha 06/07/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.963, (...) por la presunta comisión del delito de de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, Cesando así las condiciones bajo las cuales se decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados ANYELO JOSE OSORIO PRATO, Quien es de nacionalidad venezolana, nacido en San Juan de Colon - estado Táchira, en fecha 06/07/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.963, (...) por la presunta comisión del delito de de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal y notifíquese a las partes.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3C- SP21-P-2012-004244.