REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007613
ASUNTO : SP21-P-2013-007613

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: JOSCAR ALBERTO GUADIA ZAMBRANO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.121.720, fecha de nacimiento 03-10-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Norma Zambrano (v) y José Guadia (v), residenciado en mata de guadua Vía capacho, vía principal, casa M-2, estado Táchira, teléfono 0276-3821068.
DEFENSORES: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR. FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DARKIS CHACON
DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…en fecha 21 de Mayo del 2013 siendo la 5:40 de la tarde, Funcionarios adscritos al CICPC, realizando labores de patrullaje PLAN A TODA VIDA VENEZUELA, en el sector Mata de Guadua, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de una unidad, tipo moto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa , descendiendo de la moto e ingresando a una vivienda, motivo por el cual tomando las previsiones del caso de acuerdo a l articulo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ingresaron al inmueble, donde se encontraba el individuo, siendo intervenido policialmente y sacado de la morada de seguridad, realizándole una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo ingresar al inmueble con la presencia de dos testigos, lograron avistar en una habitación un envoltorio en forma ovalada contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante…”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra JOSCAR ALBERTO GUADIA ZAMBRANO, arriba identificado, POR TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 49 vto al 54 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VIII
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señala pena de 12 a 18 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual, no ha sido contumaz, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, al hacerse el aumento por la agravante, luego la rebaja de una tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


XI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSCAR ALBERTO GUADIA ZAMBRANO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.121.720, fecha de nacimiento 03-10-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Norma Zambrano (v) y José Guadia (v), residenciado en mata de guadua Vía capacho, vía principal, casa M-2, estado Táchira, teléfono 0276-3821068, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSCAR ALBERTO GUADIA ZAMBRANO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.121.720, fecha de nacimiento 03-10-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Norma Zambrano (v) y José Guadia (v), residenciado en mata de guadua Vía capacho, vía principal, casa M-2, estado Táchira, teléfono 0276-3821068, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSCAR ALBERTO GUADIA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. DARKIS CHACON