JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: OLGA MARIELA ARELLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.457, domiciliada en la Urbanización el Llanito casa 10-23 del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.222, con domicilio en la residencia calle 4 con carrera 9 residencia José Luís del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento y cumplimiento de cuotas atrasadas Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-280-2009.


Con escrito de fecha once (11) de junio de 2013, la ciudadana Olga Mariela Arellano Moreno, interpuso solicitud de aumento Obligación de Manutención y cumplimiento de la deuda para su hijo, solicita la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre; así mismo el cumplimientos de las cuotas atrasadas desde el año 2009 hasta año2013 por la cantidad de Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs.15.250, oo).

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2013, se admitió la presente aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 77, cursa boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 10 de julio de 2013.
Al folio 78, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha 19 de JULIO del 2013.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento el ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES, parte demanda y de la ciudadana OLGA MARIELA ARELLANO MORENO, compareció al acto, para lo cual se dejo constancia de la declaración del acto desierto según auto de fecha veinticinco (25) de julio del 2013.

El tribunal visto el acto desierto entre las partes; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas por la demandante.

La ciudadana Olga Mariela Arellano Moreno, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano Carlos Humberto Duque Rosales, no presento escrito de pruebas.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; aun cuando no se probo pero considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.


De la revisión minisiosa de las actas procesales se observo al folio 26 homologación del convenimiento por obligación de manutención de fecha 16 de febrero del 2009, donde la cuota mensual por concepto de manutención fue convenida por las partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, oo) y el 50% por gastos médicos, ropa para diciembre. Por lo que considera este Juzgado procedente el aumento. Así mismo la parte demandante informo según escrito que riela al folio 73 y 74 de la deuda pendiente desde el año 2009.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, el aumento de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana OLGA MARIELA ARELLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15-085.457, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.222, en beneficio del niño de seis (6) años de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo) y para el mes de septiembre y diciembre la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) por concepto de útiles escolares, uniformes y ropa, calzado y gastos navideños los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hijo; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la niña.

TERCERO: El cumplimiento de las cuotas atrasadas desde el año 2009 hasta el mes de agosto 2013 en la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.13.104, oo) de forma inmediata del cual ya fue debidamente notificado para el cumplimiento voluntario la primera vez el 22 de noviembre del 2010 que riela al folio 69 y la segunda vez el 11 de julio 2013 que riela al folio 78 de este expediente. Para lo cual debe el obligado depositar dicha cantidad a la cuenta del Banco Bicentenario.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los nueve (09) días de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2::30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-280-2009.
AKCL/agt.