REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1665 – 13 –1747
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Betty Alezana Artiaga Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.763.460, con el carácter de madre de la adolescente: G.S.P.A..

DIRECCIÓN: San Joaquín de Navay, calle principal, vía Pregonero, casa sin número, al lado de la bodega del señor Cipriano, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Henry Pérez Alcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.028.157, con el carácter de padre de la adolescente: G.S.P.A.

DIRECCIÓN: San Joaquín de Navay, calle principal, Barrio Atardecer Llanero cerca del Mercal, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 10 de Octubre de 2012
Causa Número: 1.665 – 12.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Octubre de 2012, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: BETTY ALEZANA ARTIAGA PUERTA, con el carácter de madre de la adolescente: G.S.P.A., contra el ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda por fijación de obligación de manutención y se ordenó la citación del obligado.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, solicitando información sobre el salario devengado por el ciudadano HENRY PÉREZ ALCEDO a fin de determinar su capacidad económica.
En fecha 24 de Octubre de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano HENRY PÉREZ ALCEDO, quien la recibió y la firmó la pie. En fecha 29 de Octubre de 2012, día para celebrar el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención. Se declara desierto ya que la parte demandante no se encuentra presente. Sólo se encuentra el demandado, a quien se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “No tengo la capacidad económica para cancelar la cantidad solicitada por la madre de mi hija, ya que mi salario no me alcanza, además tengo otra demanda en este mismo Tribunal. Ofrezco como cuota de la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos escolares y de fin de año, respectivamente, y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Es Todo”.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho y se acuerda ratificar oficio al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, por auto del Tribunal, se acuerda diferir sentencia en virtud que no consta en autos la capacidad económica del obligado.
En fecha 17 de Enero de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda ratificar los oficios dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibe y se agrega a los autos, el oficio procedente del Jefe del Distrito Sanitario N° 7 de la Corporación de Salud del Estado Táchira, donde informan el salario devengado por el obligado, así como las deducciones, bonos y primas que percibe.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: BETTY ALEZANA ARTIAGA PUERTA, contra el ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, a favor de la adolescente: G.S.P.A..
Alega la solicitante ser la madre de la adolescente: G.S.P.A. y que la misma es hija del ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de escolares y de fin de año, respectivamente.
Compareció únicamente el demandado al acto conciliatorio, quien ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos escolares y de fin de año, respectivamente, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Abierto el lapso probatorio y presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la certificación del acta de nacimiento inserta en el folio seis (6) del presente expediente se desprende la filiación que tiene la adolescente: G.S.P.A., con el obligado de autos, ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso, quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO y requerida por la ciudadana: BETTY ALEZANA ARTIAGA PUERTA, para la adolescente: G.S.P.A..
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicita que se fije monto de la obligación de manutención y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado obtiene un ingreso mensual constante y consecutivo, que le permite responder con la obligación de manutención, tal como se evidencia del oficio inserto en el folio veintitrés (23) emanado del Jefe del Distrito Sanitario N° 7 de la Corporación de Salud del Estado Táchira, decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: BETTY ALEZANA ARTIAGA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.763.460, para la adolescente: G.S.P.A., y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs) para cubrir los gastos escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs) para cubrir los gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativa del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: BETTY ALEZANA ARTIAGA PUERTA.
OCTAVO: Se insta a la demandante, ciudadana: BETTY ALEZANA ARTIAGA PUERTA, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de Agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
La Secretaria temporal

Abog. Rubin Duque Moreno