REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RUBIO, 09 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º

OFERENTE: NELSON PIÑERO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.361.990, domiciliado en Valencia Municipio San Diego, Urb. LA Esmeralda B 11 casa Nº 17, Estado Carabobo.
OFERIDA: HILAUYRYLUZ PENOTT MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.651.901, domiciliada en la Victoria de Bramón en la Urbanización casa Nº 1.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE).
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4938-13.-

Se inicia la presente causa por escrito de ofrecimiento realizado por el ciudadano NELSON PIÑERO ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.362.990, en fecha 15 de Julio de 2013.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal admite la presente demanda y acuerda citar a la ciudadana HILAURYLUZ PENOTT MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.362.990 a los fines de realizarse el acto conciliatorio, y de igual modo se notificado al fiscal del Ministerio Publico y se oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta.
Por diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2013 consignando boleta de citación de la ciudadana HILAURYLUZ PENOTT MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V 17.651.901, debidamente firmada (flio. 09 y 10)
En fecha 19 de Julio fecha y hora fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana Juez Provisoria del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia que no se hicieron presentes ninguna de las dos partes en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderados, declara desierto el acto, aperturando el lapso de (8) días de pruebas.
En fecha 23 de Julio del 2013 el ciudadano alguacil consigna diligencia y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada (Flios. 13 y 14).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OFERENTE:
La parte Oferente Ciudadano: NELSON PIÑERO ALFONSO, no aportó prueba alguna que le favoreciera.

DE LA PARTE OFERIDA:
La parte oferida Ciudadana: HILAURYLUZ PENOTT MONCADA, no aportó prueba alguna que le favoreciera.


PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien cabe destacar el alto costo de la vida y los requerimientos del beneficiario, este Tribunal ordena el fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad ofrecida por el ciudadano NELSON PIÑERO ALFONSO, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) Mensuales; así mismo se fija como cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES(Bs.500,00); en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), aportes estos fuera de la Cuota mensual fijada;. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: SEBASTIÁN LEONEL PIÑERO PENOTT.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el ciudadano NELSON PIÑERO, en contra de la ciudadana HILAURYLUZ PENOTT MONCADA, en beneficio del niño: (SE OMITIE EL NOMBRE).
SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales.
TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre se fija en la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00), aportes estos fuera de la Cuota mensual fijada.
CUARTO: SE INSTA A LA CIUDADANA HILAURYLUZ PENOTT MONCADA A APERTURAR LA RESPECTIVA CUENTA DE AHORROS EN EL BANCO BICENTENARIO PARA EL DEPOSITO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2013.
SEXTA: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo ameriten el niño: (SE OMITE EL NOMBRE).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.