REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEONILDE CASTILLO URIBE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.675.100, domiciliado en el Barrio El Pabellon-Vía Delicias, Municipio Rafael Urdaneta Estado Táchira. -----------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.462.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.688. ----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO CASTILLO URIBE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.008.443, domiciliado en el Sector del Pabellón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.-----------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE: 4867-13.-

PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda que interpone la ciudadana: LEONILDE CASTILLO URIBE, asistido por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, en la cual demanda al ciudadano: MANUEL ANTONIO CASTILLO URIBE, por reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, quien manifestó que:
En fecha 20-12-2011, Adquirí un inmueble, conforme a documento privado que copiado textualmente dice así: “Yo, MANUEL ANTONIO CASTILLO URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.443, domiciliado en la comunidad “el pabellón” parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Táchira; por medio del presente documento, declaro: Que por contrato verbal celebrado en los meses de agosto a diciembre de 2.011. Con el ciudadana LEONILDE CATILLO URIBE; venezolana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad V- 5.675.100, hábil y de este domicilio, le construí UNA CASA para habitación, compuesta de 3 habitaciones, dos baños, un lavadero, sala de recibo, comedor, cocina, porche, garaje, solar interno cerrado en bloque obra limpia y rejas, techo de acerolit, piso de cemento y de cerámica, paredes de bloque frisadas con sus respectivos servicios públicos de aguas blancas, negras y electricidad, y dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: En 12,90 Mts. Con predios de tara zona; SUR: En 12,90 Mts. Predios de frente de la calle. ESTE: En 15,00 Mts. Predios de Alexander Sierra; OESTE: En 15,00 Mts. Predios de Luis Alberto Aguilar que es su frente. Todo sobre un lote de terreno de la nación hoy del INTI. Ubicado, en el sector prados de la fortuna vía el chícharo, Municipio Junín del Estado Táchira. Todo esto sobre mejoras según documento de propiedad del beneficiario de fecha 15-02-1995, N° 941, del libro de autenticaciones, de la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. El precio de la presente obra fue pactado por la suma CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que incluye solo la mano de obra los cuales declaro recibidos en su oportunidad en moneda de curso legal por lo que le hice la entrega material de lo construido sin reserva alguna y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, LEONILDE CATILLO URIBE, ya identificada, declaro. Que acepto y recibo conforme la obra aquí descrita…”. ---------------------------------------------------------
Que en virtud de lo expuesto es que demanda al ciudadano: MANUEL ANTONIO CASTILLO URIBE o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) A convenir en el reconocimiento de la firma estampada en el documento privado, de fecha 20-12-2011, y a su vez reconozca el contenido del documento privado. 2) A convenir en que la sentencia que profiera el Tribunal sirva de titulo de propiedad de la casa para habitación.------------------------------------------
Fundamentó la acción en lo establecido en la Sección 4ta. Artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en unidades tributarias equivalente a 7,69 U/T. (folios 1-2). --------------------------------
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013 (folio 07), se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO URIBE, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Mayo de 2.013, la parte demandante, asistida de abogado, consigno Poder Apud Acta, al abogado asistente en la presente causa. Al igual que consigna los emonumentos correspondientes a la citación de la presente causa. (folio 08 y 09). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Junio de 2013, mediante auto se acuerda librar la compulsa para la citación de la demandada por cuanto la parte promovió los emonumentos para tal fin. (folio 10). --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Junio de 2013 (folios 11-12), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa debidamente firmada por la demandada.-------

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado: MANUEL ANTONIO CASTILLO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.008.443. --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LEONILDE CASTILLO URIBE en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO URIBE por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. ---
TERCERO: Se declara reconocido en su contenido y firma del documento privado de fecha 20 de Diciembre de 2.011, que corre agregado al folio Cuatro (04) del Expediente. -----------------------------------------------------------------------------------
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO TITULAR





ARA/JCCG/dcmt.