REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: VIDAL ALIRIO RAMÍREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.652.861, representado judicialmente por la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.945, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

DEMANDADO: ROBIN JOSÉ CÁRDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.881.675, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EPXEIDENTE Nº: 4809-13.


Vista la transacción suscrita en el presente expediente por DESALOJO, inserta al folio 167, de fecha 09 de agosto de 2013, entre el ciudadano ROBIN JOSÉ CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-15.881.675, asistido de la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 24.477, parte demandada y la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.945, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano VIDAL ALIRIO RAMÍREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.652.861, parte demandante.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 09 de agosto de 2013, la cual riela al folio 167.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.




Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González

Secretario Titular


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece.

El Srio.,



Exp. 4809-13
ARA/pgam