REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE OFERENTE: VILLAMIZAR LOZANO RIGO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.287.491, domiciliado en San Diego, Avenida 17, Sector el Tapón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.

PARTE OFERIDA: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GENESIS CATHERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-25.727.187, domiciliada en la calle 18 casa Nº 15-59, San Diego, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 4932-13

I
NARRATIVA

En fecha 08 de julio de 2013, mediante escrito el ciudadano VILLAMIZAR LOZANO RIGO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.287.491, formula ofrecimiento de obligación de manutención, para su hijo (se omite el nombre), representado judicialmente por la madre ciudadana HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GENESIS CATHERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 25.727.187, solicitud esta que fue admitida en fecha 11 de julio de 2013, ordenándose la citación de la parte oferida ciudadana HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GENESIS CATHERINE, a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención.

En fecha 18 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GENESIS CATHERINE.

En fecha 23 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Cuarta.

En fecha 23 de julio de 2013, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se realiza el mismo y no compareció la parte oferida ciudadana HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GENESIS CATHERINE, ya identificada, por lo que se declara desierto el acto, asimismo se deja constancia de la asistencia al acto del oferente el mismo ratifica el ofrecimiento realizado su escrito primigenio, el Tribunal indica que la causa esta abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho.

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención suscrita por el ciudadano VILLAMIZAR LOZANO RIGO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.287.491, a favor de su hijo (se omite el nombre), representada judicialmente por la madre ciudadana HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GENESIS CATHERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 25.727.187, indica el oferente en su escrito que ofrece como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año una cuota extra por el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), en relación a los gastos médicos y de medicinas los mismos sean compartidos en partes iguales.

Citada la parte oferida ciudadana HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GENESIS KATHERINE, ya identificada, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio, se lleva acabo el mismo y la parte oferida no compareció ni por si ni por medio de apoderados declarándose desierto, y en este mismo acto el oferente ratifica en toda y cada una de sus parte el escrito primigenio de ofrecimiento de obligación de manutención.

En el lapso de pruebas ninguna de las parte hizo uso de ese recurso.

Ahora bien, al no haber conciliación entre las partes esta juzgadora hace necesario pronunciarse de fondo en relación al ofrecimiento de la obligaron de manutención, la cual comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas, quien juzga observa que de las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el ciudadano VILLAMIZAR LOZANO RIGO ALBERTO, ya identificado, formula su ofrecimiento en base a la capacidad económica que posee.

Sin embargo, la parte oferida estando debidamente citada no dio contestación al ofrecimiento, ni promovió prueba alguna, solo lo consta en las actas del expediente el libelo primigenio, el certificado y acta de nacimiento del niño (se omite el nombre), al no existir contradictorio ni medios de pruebas, esta juzgadora toma como base para establecer la obligación de manutención lo ofrecido por el ciudadano VILLAMIZAR LOZANO RIGO ALBERTO, ya identificado, en su escrito y en consecuencia, se establece la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE una cuota extra cada año por el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo). En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano: VILLAMIZAR LOZANO RIGO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.287.491, en beneficio de su hijo (se omite el nombre), representado judicialmente por la madre ciudadana GENESIS CATHERINE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-25.727.187.

SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año una cuota extra cada año por el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo). En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2.013.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los trece días del mes de agosto de Dos Mil trece.
La Juez Provisoria

Abg. Ana Ramona Acuña.
El Secretario Titular

Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/pgam