REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE OFERENTE: JORGE RODOLFO BONILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.881.122, domiciliado en la avenida principal El Amparo, Pasaje Los Carapos, casa N° 1-160 detrás del Liceo Bolivariano Las Américas, Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira. ------------
PARTE OFERIDA: GLORIA LILIANA HERNANDEZ GRANADOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.861.284, domiciliada en la calle 12 N° 11-21 Sector Centro, (Local Comercial Variedades Danilo), Rubio, Estado Táchira. ----------
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE).-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4870-13.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentó en el Despacho el ciudadano: JOSE RODOLFO BONILLA HERNANDEZ, actuando en beneficio del niño SEBASTIAN JOSUE BONILLA HERNANDEZ, por concepto de obligación de manutención para ser aceptada por la Ciudadana: GLORIA LILIANA HERNANDEZ GRANADA, ofreciendo la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, acompaño a la solicitud copias de partidas de nacimiento del beneficiario. En fecha 23 de Mayo de 2.013 el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta de la oferida la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal. En fecha 06 de Junio de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la ciudadana: GLORIA LILIANA HERNANDEZ GRANADA, a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 12 de Junio de 2013, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron ambas partes, la parte oferente quien ratificó el ofrecimiento de la obligación de manutención efectuado en fecha 20 de mayo de 2013. La causa siguió el curso de ley respectivo abriéndose a pruebas. En fecha 06 de Junio de 2013, el alguacil de este Despacho por diligencia consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA LILIANA HERNANDEZ GRANADA. En fecha 13 de Junio de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de Protección. En fecha 19 de Junio de 2.013, por diligencia el oferente JOSE RODOLFO BONILLA HERNANDEZ, asistido por la abogada ROSALBA PEREIRA DE VILLAMIZAR, consigno Constancia de Trabajo y recibo de pago de la Empresa TV Cable Popular, en la cual labora como técnico, a fin de demostrar su ingreso mensual. Se recibió oficio N° DECPE N° 082/12-13 de fecha 22 de Junio de 2013, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Coordinación de Defensoría Educativa, Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “CREANDO PUENTES DE ESPERANZA” Municipio Junín Parroquia Capital, en la cual el ciudadano JOSE RODOLFO BONILLA, acordó pagar la mensualidad de 400 Bs. En fecha 01 de agosto de 2013, presento escrito el ciudadano JOSE RODOLFO BONILLA HERNANDEZ, en el cual consigna copia fotostática de los depósitos bancarios. En fecha 01 de agosto de 2013 se dicto auto admitiendo las pruebas. ----------------------------------------------------------------------------
El Tribunal para decidir observa que en el lapso probatorio la parte obligada promovió como pruebas las constancias de Trabajo suscrita por CABLE POPULAR C.A en la cual informa el estatus y el sueldo que devenga el ciudadano JOSE RODOLFO BONILLA HERNANDEZ, en la cual demuestra su capacidad económica; asi mismo la Defensoría Educativa “CREANDO PUENTES DE ESPERANZA” consigno oficio N° DECPE N° 082/12-13 de fecha 22 de Junio de 2013, junto con copia del Expediente N° DECPE N° 0066/12-13, documentales que se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Oferida Ciudadana: GLORIA LILIANA HERNANDEZ GRANADA, quien manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de nuestro hijo, la parte oferente manifestó que no puede cumplir con una obligación de manutención mayor a los ofrecido. -----------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el interés superior del niño SEBASTIAN JOSUE BONILLA HERNANDEZ, y la prioridad absoluta del mismo. Razón por la cual este Tribunal acuerda fijar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), mensuales, al igual que una cuota extra para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), aporte adicional fuera de la mensualidad fijada. Y así se decide.--------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: JOSE RODOLFO BONILLA HERNANDEZ actuando en beneficio de: (SE OMITE EL NOMBRE), para ser aceptado por la Ciudadana: GLORIA LILIANA HERNANDEZ GRANADA.--------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), mensuales, al igual que la cuota extra para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), aporte adicional a la mensualidad fijada, pensión que depositará el oferente JOSE RODOLFO BONILLA HERNANDEZ, puntualmente los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros que será abierta en el Banco Bicentenario, por parte de la madre una vez que retire el oficio correspondiente, para los depósitos respectivos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Septiembre de 2.013. ---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos del niño (SE OMITE EL NOMBRE), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. -----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve días del mes de agosto de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.