Rubio, 01 de agosto de 2013
203° y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVÁN LEONARDO ALARCÓN GUTIERREZ y GABRIELA MABEL TORRES DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.149.245 y V.- 15.880.783, asistidos por el abogado JEYWIN JOHNSON VERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.862.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.436.

MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO. (CONVERSIÓN)

EXPEDIENTE: 9774-11.

Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 23 de noviembre de 2011 ante este Juzgado (fl. 01 al 08) los ciudadanos, IVÁN LEONARDO ALARCÓN GUTIERREZ y GABRIELA MABEL TORRES DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.149.245 y V.- 15.880.783 asistidos por el abogado JEYWIN JOHNSON VERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.862.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.436, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (fl. 09 y 10), el Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges y libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, (fl. 11 y 12), el Alguacil de este Tribunal consigna constante de un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013 (fl. 13 y 14) los ciudadanos IVÁN LEONARDO ALARCÓN GUTIERREZ y GABRIELA MABEL TORRES DE ALARCÓN, ya identificados, solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento por tener más de un año sin reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte indica:
“ART. 185.— Son causales únicas de divorcio: …También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“ART. 762.— Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

“ART. 765.— La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio 9 del expediente corre firmada y sellada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos y, solicitada la conversión en divorcio por los conyugues, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos IVÁN LEONARDO ALARCÓN GUTIERREZ y GABRIELA MABEL TORRES DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.149.245 y V.- 15.880.783, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos extendido en el acta Nº 109, de fecha 10 de julio de 2010, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, al Primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 9774-11
ARA/jackson