REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
EXP. N° 3.421.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ODALIA MARGARITA REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.728, domiciliada en Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.084.741, residenciado en Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 3421, aparece demostrado que en fecha 18 de junio de 2013, los ciudadanos ODALIA MARGARITA REYES GARCIA y OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMIREZ, realizaron un acto mediante el cual las partes se comprometieron a acudir a este Tribunal una vez sea notificado el obligado para llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención solicitado por la demandante en fecha 14 de junio de 2013.
En fecha 03 de julio de 2013 comparecieron previa notificación las partes, y no lograron conciliar por aumento de la obligación de manutención, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con la ley.
En fecha 10 de julio de 2013 el demandado consigno escrito de pruebas junto con anexos, mediante el cual consignó informe médico de su enfermedad en la columna, pues el sueldo que gana es básico y no puede trabajar horas extras, dejó constancia que cubre la póliza de HCM para su tres hijos, en la cantidad de Bs. 130, mensual y ofreció el 50% de los gastos extras a favor de los beneficiarios de manutención. Y que por cuanto tiene sus propios gastos con su hermano que es especial y su mamá de avanzada edad, son las razones por al cuales no puede ofrecer aumento de la pensión de manutención.
En fecha 12 de julio de 2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas junto con anexos, mediante la cual rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por el padre de sus hijos y consignó constancia de estudio de los niños XX que ellos cursan educación primaria y la niña XXcursará primer nivel inicial. Asimismo, consignó constancia suscrita por la coordinadora del Simoncito Comunitario Hugo Chavez, en el cual se deja constancia de la cuota de Bs. 400,oo para el combo estudiantil del alumno XX e igualmente constancia de una colaboración de Bs. 240,oo para uniformes de los alumnos XX y ratificó la solicitud de aumento de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 1.800,oo mensuales.
En fecha 30 de julio de 2013, fue recibido oficio procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa PEPSICO Alimentos, ubicada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual informa el sueldo que devenga el obligado.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ODALIA MARGARITA REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.728, domiciliada en Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.084.741, residenciado en Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, a pagar para sus hijos XX, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales a partir del mes de SEPTIEMBRE de 2013. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Cantidad que deberá ser descontada de la nómina del demandado.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar la cantidad de Bs. 320,oo que corresponde al 50% de gastos educativos consignados por la parte demandante a favor de los niños XX. Cantidad que deberá ser descontada de la nómina del demandado.
CUARTO: En cuanto a los beneficios para los hijos del demandado otorgados por el patrono, y en virtud de que los mismos se hacen en la modalidad de tickets, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de PEPSICO ALIMENTOS, a los fines de que sean entregados personalmente a la parte actora (bono para juguete y bono para útiles escolares).
QUINTO: En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan en beneficio de los beneficiarios de manutención, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, ubicada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira a los fines de ordenar los descuentos de las cantidades condenadas al obligado.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
Yob
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