REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. No. 2342—2013.

PARTES: DEMANDANTE: RICARDO ANDREZ DAZA CORREA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E.. 84.426.592, domiciliado en el barrio 12 de octubre, Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira,
DEMANDADO: YENIFER CLARIBET MIER BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 25.165.043 residenciada en la Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira,
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES de un (01) año de edad,
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Municipio Panamericano Estado Táchira, en fecha 08-07-2013 en virtud de lo expuesto por el ciudadano RICARDO ANDRES DAZA CORREA quien expuso: “La madre me tiene descuidado el niño esta enfermito, no me lo deja tener, me ha tocado ir a buscarlo y llevarlo al hospital y eso porque me cuentan, es mi único hijo y de paso se va a vivir para caracas y se lo va a llevar, me da miedo que hasta me lo deje morir por allá por descuido”. En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 137-13 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°.2342--2013 quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes: Al folio uno (01) rielan los DATOS DEL EXPEDIENTE. Al folio dos (02) riela REGISTRO DE LA SOLICITUD. Al folio tres (03) Riela COPÍA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del solicitante. Al folio cuatro (04) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la requerida. Al folio cinco (05) riela COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N°. 1556 Expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II el Vigía, correspondiente al niño XXXXXXXXXXXX. A los folios del seis y siete (06 y 07) riela ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO. Al folio ocho (08) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación a la Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensora Municipal del Niño, niña y Adolescente del Municipio Panamericano Estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley. Al folio nueve (09) riela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Consta al folio siete (07) ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente el solicitante y la requerida quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano RICARDO ANDRES DAZA CORREA ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500,00), para un total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales entregara a la madre en forma quincenal, a lo cual la referida ciudadana manifestó aceptar. Mensualidad esta que el padre dará en especie en caso que no pueda darla en efectivo. SEGUNDO: Acuerdan dos (02) bonos uno para el mes de septiembre y el segundo para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por el Bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por el bono navideño, los cuales servirán para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente, en caso que el padre no entregue en efectivo, las partes acuerdan cubrir dichos bonos en especie, siempre y ciando los mismos den el monto acordado. TERCERO: En cuanto a los demás gastos tales como ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos, entre otros que se generen con el normal crecimiento del niño, acuerdan que serán compartidos por ambos progenitores en un 50%, previa presentación de las facturas que prueben la veracidad de los mismos”. El Tribunal estando en el proceso de decisión hace saber las siguientes consideraciones. PARTE MOTIVA. UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la cuota mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500,00), para un total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales entregara a la madre en forma quincenal, Mensualidad esta que el padre dará en especie en caso que no pueda darla en efectivo. TERCERO: Acuerdan dos (02) bonos uno para el mes de septiembre y el segundo para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por el Bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por el bono navideño, los cuales servirá para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente, en caso que el padre no entregue en efectivo, las partes acuerdan cubrir dichos bonos en especie, siempre y ciando los mismos den el monto acordado. CUARTO: En cuanto a los demás gastos tales como ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos, entre otros que se generen con el normal crecimiento del niño, acuerdan que serán compartidos por ambos progenitores en un 50%, previa presentación de las facturas que prueben la veracidad de los mismos”. QUINTO: Dicha Obligación se aumentara anualmente en un 20% como lo establece la ley y de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y líbrese copia certificada a la Defensoría como fue solicitado. Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado a los CATORCE (14) días del mes de agosto de dos mil trece. años: 203° de la independencia y 155° de la Federación. LA JUEZ, DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S) LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO. /FDO) Ilegible. En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once de la mañana. LA SRIA, Abg. MARIA GUERRERO (fdo) Ilegible. SCA/meg/oev.------ DOY FE EN COLONCITO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.