REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:YULLY ANDREA TARAZONA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.958.001, actuando en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de la Ley) domiciliados en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JULIO CESAR VILLACIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.847, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3244-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 16 de julio de 2.013, por el cual la ciudadana YULLY ANDREA TARAZONA CELIS, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 18 de julio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON.
De fecha 23 de julio de 2.013, acta en que se deja constancia, de la comparecencia solo de la Parte Demandante, a la audiencia de conciliación, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto.
Al vuelto del folio 12, diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 25 de julio de 2.013, consignando la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Aunado a no asistir el identificado Demandado a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio contestación a la demanda, y al igual que la Parte Accionante, no promovió pruebas dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana YULLY ANDREA TARAZONA CELIS, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados niños, debe cubrir su padre, el ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales por ambos hijos; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, le suministre los útiles y uniformes escolares a la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad; y en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, cubrirlos de por mitad, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente emplazado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON, en fecha 18 de julio de 2.013, por parte del Alguacil de este Juzgado, haciéndole entrega del libelo de la demanda; no compareció ante este Despacho Judicial, en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, haciéndolo solo la Parte Accionante, ciudadana YULLY ANDREA TARAZONA CELIS, por lo que el acto fue declarado desierto. Tampoco el Demandado en actas, dio Contestación a la Demanda que por Fijación de la Obligación de Manutención, fue incoada en su contra.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante, ciudadana YULLY ANDREA TARAZONA CELIS, hizo uso de ese derecho, aunado a que junto a su escrito libelar, promovió medios de prueba, todo lo cual es valorado a continuación, en los siguientes términos:
Junto a su Escrito Libelar.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.958.001, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YULLI ANDREA TARAZONA CELIS.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.740, Tomo III, de fecha 04 de mayo de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.737, Tomo III, de fecha 04 de mayo de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio.
Fotocopia simple de presupuesto No.000013 de fecha 09 de abril de 2.013, expedido por la representación de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Ortopédico WILLIAMS C.A.” a nombre de YULLY TARAZONA, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.001, por concepto de compra de 02 “Twiter de Miller Rígido con Bota Ortopédica.” Por un monto total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo)
Fotocopia simple de Fórmula Óptica, de fecha 16 de julio de 2,013, expedida por el ciudadano Julio César Villamizar Álvarez, Optómetra, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley).
Fotocopia simple de la Factura de fecha 16 de julio de 2.013, expedida por el ciudadano Julio César Villamizar Álvarez, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley), por un monto de setecientos Bolívares (Bs.700,oo).
Los especificados documentos escritos, no fueron ratificados mediante testimonial, por los terceros que los expiden; por lo que son valorados, solo como indicio de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 ibidem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Es indispensable traer a comento, lo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
Del material probatorio aportado en las actas que conforman el presente expediente, ha quedado demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JULIO CESAR VILLACIS LEON y la ciudadana YULLI ANDREA TARAZONA CELIS, para con sus hijos, el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley) y la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niños.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No.99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, con meridiana claridad, se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidas como han sido las exigencias de Ley, vista la actitud de rebeldía del Demandado, quien tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Accionante, pues le fue entregada la respectiva compulsa, junto con la orden de comparecencia al momento de su citación; no dando Contestación a la Demanda, y al no ser la pretensión de la Accionante, contraria a derecho, pues esta tutelada no solo por nuestra Carta Constitucional, sino también por la respectiva Ley especial; es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado en actas, ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON, y Con Lugar la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente; demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario y los beneficiarios de esta, así como la necesidad e interés de los últimos; y no habiendo traído la Parte Demandada, medio de prueba capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Actora Demandante; a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana YULLI ANDREA TARAZONA CELIS, en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 39% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar los útiles y uniformes escolares, de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran los beneficiarios de la manutención, serán cubiertos de por mitad, por los identificados progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YULLI ANDREA TARAZONA CELIS, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) en contra del ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JULIO CESAR VILLACIS LEON, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar los uniformes y útiles escolares a su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley) como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad de sus identificados hijos. Las indicadas cantidades, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de la Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de agosto de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3244-13
PAGP/jacs