GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de agosto de dos mil trece.-
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 27.02.2012 suscrita por el Abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, co-apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita se proceda a la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme y visto que la parte perdidosa en el presente juicio luego de la sentencia de fecha 18 de Julio de 2011 proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Táchira, consignó mediante diligencia de fecha 21.11.2011, Título de Adjudicación de Tierras, Socialista Agrario, el Tribunal para decidir observa:
En efecto este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil abrió la incidencia respectiva, y así tenemos que:
- La parte perdidosa (parte demandada) por escrito corriente a los folios seis (06) al nueve (09) del presente Cuaderno Separado de Incidencia diarizado bajo el N° 18 del 07.03.2012, a través de su Apoderado Judicial ENDER GUSTAVO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.0001.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.664, con domicilio procesal en la calle 5 Nro. 3-17, Edificio “Táchira” diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, alega lo siguiente:
1. Que se opone a la Ejecución Forzosa pues considera que las tierras que están en litigio lo están en su totalidad en posesión de mi poderdante Carlos Simón Moncada Arellano y de su grupo familiar quienes lo tienen 100% de la producción tanto del espacio físico del terreno como de los diferentes rubros agrícolas.
2. Luego procede a señalar algunas consideraciones de Derecho sobre las dos sentencias de las dos instancias.
3. Posteriormente agrega que consta en autos que en fecha 21.11.2011 que corre inserto al folio 123 consignó un ejemplar del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, constante de tres folios Carta de Registro constante de dos folios útiles emanado del INTI alegando en su defensa que la cláusula segunda establece que el precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo que no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la Unidad de Producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo.”.
4. Y que en base a ello del inmueble no puede ser despojado su mandante, y por tanto debe interrumpir la ejecución de la sentencia pues colidiría la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La misma parte perdidosa solicitó se oficiara al INTI para que diera respuesta de la veracidad o falsedad del contenido de las mismas, así como de que si estas tierras pueden ser objeto de partición litigiosa como es el presente caso.
Anexó el Título de Adjudicación Socialista Agrario, a favor del ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “La Hoyada de La Palma”, ubicado en el sector Aldea Colinas, Parroquia Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, constante de 2,99 has, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Narciso Flores; SUR: Terreno ocupado por Enrique Quiroz; ESTE: Terreno ocupado por Enrique Quiroz y Rodrigo Rivera, y OESTE: Terreno ocupado por Nemesia Moncada.
Por diligencia de fecha 16.03.2013 la parte demandante señaló que solicitó la Revocatoria del Título y anexó la copia sellada de recibido de la misma, señalando que existe un fraude procesal e insiste en la ejecución de la sentencia.
El Título de Adjudicación fue otorgado por el Directorio del Instituto en reunión 367-11, de fecha 02 de marzo de 2011, quedando autenticado por ante la Unidad de Memoria documental del INTI en fecha 02.05.2011, bajo el N° 38, folio 56 y 57, Tomo 1154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad.
Luego por diligencia de fecha 09.04.2013 la parte demandante señaló que han transcurrido 15 meses con daños y perjuicios por la falta de ejecución de la sentencia definitiva.
DE LA PARTICIÓN QUE QUEDÓ FIRME:
Es menester reiterar que la Partición que debe ejecutarse es la siguiente:
1.2. LINDEROS Y COLINDANTES: Según plano de levantamiento topográfico, los linderos generales del terreno son los siguientes:
NORTE: Con Narciso Flores, mide doscientos cuarenta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (246.69 mts).
SUR: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz, mide ciento sesenta y un metros con noventa y tres centímetros (161.93 mts).
ESTE: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz y Rodrigo Rivera, mide ciento cuarenta y ocho metros con trece centímetros (148.13 mts).
OESTE: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz y Nemesia del Carmen Moncada de Mora, mide ciento setenta y siete metros con veintisiete centímetros (177.27 mts).
ADJUDICACION A LOS COMUNEROS
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el acervo se adjudicará proporcionalmente a las cuotapartes de los tres grupos formados, valorándose las cuotapartes en la siguiente forma:
TABLA N° 6 – VALORACION DE CUOTAPARTES

NOMBRE PORCENTAJE CUOTAPARTE Bs.
JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ 95.24% 118.172.39
CARLOS SIMON MONCADA ARELLANO 4.76% 5.908.62
VALOR TOTAL DEL ACERVO 100.oo% 124.081.01

CONSIDERACIONES PARA LA ADJUDICACION:
Teniendo en cuenta la diversidad de bienes, la propuesta de Partición incluye los siguientes elementos:
1.) Adjudicación a cada uno de los dos grupos de bienes suficientes para cubrir su cuota parte.
2.) La adjudicación de bienes representados por tierras, serán adjudicadas apegadas al máximo al principio de equidad, teniendo en cuenta la sumatoria total del área de terreno, el número de comuneros o cuota proporcional de cada uno de los grupos y la ubicación de los mismos en función del respectivo gradiente de valoración.
3.) En relación con la valoración de los bienes a adjudicar en especie, se informa que el Avalúo efectuado a los mismos y que corre al principio del presente informe, corresponde a la totalidad del Acervo, pero se debe considerar que éste valor corresponde a bienes de diferente naturaleza que ameritan un análisis cuantitativo a objeto de formar las hijuelas o conjunto de bienes equivalentes, o sea con igual valor pero diferente naturaleza y composición, dejando claro en todo momento que los mismos se dividirán en veintiún partes que corresponden a: Veinte partes al Ciudadano JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ Y una parte al ciudadano CARLOS SIMON MONCADA ARELLANO. Ya identificados.
4.) En cuanto a la partición del lote de Terreno, se hace el siguiente análisis de valoración y formación de hijuelas:
LOTE DE TERRENO:
Área del lote según plano……….. 33.355.11 mts²
Valor unitario = 3.72 Bs/mt².
Valor total de éste lote de terreno……….........Bs. 124.081.01
Valor total ajustado de éste lote de terreno…BS. 124.081.01
VALOR TOTAL DE LOS BIENES……………………Bs. 124.081.01

N° de Grupos…………………………………….2
Vr. De la cuota parte de cada grupo:
Se formarán dos hijuelas para asignar a cada grupo así.
Grupo N° 1: Jorge Enrique Quiroz Quiroz…... Bs. 118.172.39
Grupo N° 2: Carlos Simón Moncada Arellano...Bs. 5.908.62
Valor total……………………………..…………... Bs. 124.081.01
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ADJUDICACION A LOS COMUNEROS
GRUPO N° 1, COMUNERO JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ C.I. V-5.347.873
Valor de su Cuota Parte:………………………..….Bs. 118.172.39
Este valor se cancela adjudicándole en propiedad el lote de terreno N° 1, ubicado en el sitio La Hoyada de La Palma dentro de la Comunidad de Páramo de los Arenales, Municipio Sucre, Estado Táchira, con una superficie total de Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (31.766.89 mts²), aproximadamente, de acuerdo con plano que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes, una parte apta para cultivos y otra parte enrastrojada, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada Con Narciso Flores y Carlos Moncada mide Doscientos Cuarenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros ( 246.69 metros) aproximadamente, SUR: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz, mide ciento sesenta y un metros con noventa y tres centímetros (161.93 mts). ESTE: En línea quebrada Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz y Carlos Moncada mide ciento cuarenta y ocho metros con trece centímetros (148.13 mts).OESTE: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz y Nemesia del Carmen Moncada de Mora, mide ciento setenta y siete metros con veintisiete centímetros (177.27 mts).El Lote de terreno que aquí se adjudica fue adquirido conforme a Documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserto bajo el N° 25,Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 30 de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009), y era propiedad de parte de los herederos legítimos del Causante Hermógenes Antonio Moncada Contreras, según Certificado de Liberación Fiscal N° 048-A, N° de Expediente 06/1633 de fecha 30 de Enero de 2.007, y para la presente partición tiene un justiprecio de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 39/100 BOLIVARES.-
GRUPO N° 2, COMUNERO CARLOS SIMON MONCADA ARELLANO C.I. V-3.431.802
Valor de su Cuota Parte:………………………..….Bs. 5.908.62.
Este valor se cancela adjudicándole en propiedad el lote de terreno N° 2, ubicado en el sitio La Hoyada de La Palma dentro de la Comunidad de Páramo de los Arenales, Municipio Sucre, Estado Táchira, con una superficie total de Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (1.588.22 mts²), aproximadamente, de acuerdo con plano que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes, apto para cultivos por encontrarse limpio, o sea sin rastrojo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Narciso Flores, Mide Veintiocho metros con Dieciocho Centímetros (28.18 mts.) aproximadamente, SUR: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz, mide Veintiocho metros con Dieciocho Centímetros (28.18 mts.) ESTE: Con Rodrigo Rivera. Mide Cincuenta y Seis Metros con Treinta y_Seis centímetros (56.36 mts.) aproximadamente. OESTE: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz, mide Cincuenta y Seis Metros con Treinta y_Seis centímetros (56.36 mts.) aproximadamente. El Lote de terreno que aquí se adjudica fue adquirido por herencia dejada por el Causante Hermógenes Antonio Moncada Contreras según Certificado de Liberación Fiscal N° 048-A, N° de Expediente 06/1633 de fecha 30 de Enero de 2.007, y para la presente partición tiene un justiprecio de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 39/100 BOLIVARES.-
El Partidor hizo las siguientes consideraciones:
a) Al hacer la inspección, se observó que uno de los comuneros tenía instalado en el terreno un rancho semidescubierto, o sea cubierto únicamente por el techo, construido con elementos de madera y zinc desmontable, para almacenamiento de insumos y herramientas, dentro de un cultivo de un tubérculo de ciclo corto.

b) Para la ubicación de cada uno de los lotes, se consideraron elementos como la facilidad de acceso, de servicios y la posibilidad de uso de la tierra. Por ejemplo, el lote de terreno pequeño adjudicado al Comunero CARLOS SIMON MONCADA ARELLANO, se ubicó en la entrada del lote de terreno general, teniendo acceso por el camino real existente por el lindero norte, por donde también pasa la tubería de agua de riego, estando el terreno completamente limpio, o sea listo para trabajar y parcialmente encerrado con cerca de alambra de púas, habiendo el partidor dividido el lote total a partir en dos lotes con superficie proporcional a sus cuota partes, puesto que no se podía ir más allá de dividir la propiedad comunitaria, en las proporciones reflejadas en el Expediente declaradas como firmes y con las connotaciones de una partición, que por ser tierra sin construir y sin bienhechurías era susceptible de partir físicamente.

Para efectos de adjudicación y posesión de cada uno de los bienes, el partidor considera que se debe esperar a recoger la cosecha y una vez quede el terreno completamente libre de cultivos, se procede a hacer el alinderamiento respectivo.

Ahora bien, reitera una vez más esta Juzgadora que la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor.
A todo evento, está claro que al proteger la producción agraria se está protegiendo el área que señala el partidor que existe: esto es, si bien existe la siembra de tubérculo, -que no determinó el área el Partidor-, también es cierto que la misma es de ciclo corto. Y en todo caso, la instalación que se encuentra dentro del LOTE I ya adjudicado al demandante, se denota que es desmontable y que no precisamente debe estar “en ese lugar” para no interrumpir la producción agraria. Siembra que desde ya se autoriza al demandado CARLOS SIMÓM ARELLANO a recoger, autorizado a su vez por el propietario ¬–ahora- del LOTE I CIUDADANO JOSE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ. Y así quedó definitivamente firme en los autos.
Es imperioso señalar que la Administración Pública Agraria, por medio de uno de sus entes, esto es el Instituto Nacional de Tierras, anteriormente estaba concediendo la GARANTIA DE PERMANENCIA que encuentra su fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de forma breve propugnan la consolidación de la actividad agrícola con el propósito de garantizar la noción de Seguridad Alimentaria de la población venezolana, la incorporación de los campesinos o trabajadores de la tierra al desarrollo productivo con un nivel adecuado de bienestar y como se dijo arriba a la erradicación del latifundio como sistema contrario al interés social.
Sin embargo, lo que consigna la parte que se opone a la ejecución de la sentencia, es precisamente un Título de Adjudicación que no está debidamente autorizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentarlo en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, debe destacarse que ya este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió: SIN LUGAR los reparos graves propuestos por la parte demandada, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil once, sentencia que quedó definitivamente firme.
Sin embargo, la parte demandada plantea incidencia en medio de la ejecución forzosa de la sentencia, y por ello solicitó en su ejercicio al derecho a la defensa en el desarrollo de la articulación probatoria abierta por aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras para que certificara la veracidad del Título de Adjudicación presentado como fundamento de su oposición.
Luego tenemos:
1.- Que por auto de fecha 06.07.2012 corriente al folio 176 del presente Cuaderno, se autorizó a la parte demandante para que por la vía de correo especial tramitara la entrega del Oficio correspondiente al INTI con sede en Caracas pues el Oficio N° 484 de fecha 25.05.2012, no fue recibido en la Oficina Regional de Tierras.
2.- Por diligencia de fecha 26.10.2012 corriente al folio 183 del presente Cuaderno la parte demandante consignó Comisión cumplida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Aproximadamente dos meses después y por petición de la parte demandante interesada en ejecutar la sentencia, el tribunal por auto fechado 14.12.2012, ratifica el contenido del oficio N° 613 de fecha 06 de Julio reiterándole la necesidad de dicha información relativa al Título de Adjudicación presentado.
4.- Luego, Un mes después por diligencia fechada 23.01.2013, el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante gananciosa del juicio, consignó recibido del oficio N° 1.040/12 del 14.12.2012.
En razón de ello, se deja constancia de que han transcurrido seis (06) meses después de solicitada la información sobre los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas; y su no remisión constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración –es decir- del Instituto Nacional de Tierras y crea una presunción favorable a la pretensión de la parte gananciosa del juicio que es la que se encuentra afectada por el acto administrativo dictado por el INTI luego de proferida una sentencia al fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa”. (Todo el subrayado y resaltado es del Tribunal).
Es necesario advertir que nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario y otros de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18.07.2011. Ahora bien, ésta Jurisdicente para proceder a resolver, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia (tanto la atribución como la obligación) especialísima que tiene todo Juez Agrario de desconocer hechos o actos que se realicen en fraude a la ley en sentido amplísimo, lo que quiere decir esto, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que la facultad que le otorga el legislador en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especialísima, y cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…”.
Esta juzgadora resalta que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 24 de abril de 1998, caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa, C.A., había señalado que cuando en un proceso se constatan hechos contrarios al orden público, aún no habiendo sido alegados y esos hechos han sido cometidos por las propias partes en el juicio, el Juez al actuar de oficio en su función tuitiva del orden público, no está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellas, ya que las causantes de la lesión fueron éstas.
De esta forma el legislador quiso en esta normativa tan especialísima facultar a todo el sistema Agrario Administrativo y Judicial para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos.
Al respecto de los ya referidos poderes de los Jueces Agrarios para desconocer la constitución de hechos y actos jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.855 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de ésta atribución y obligación contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 luego de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Omissis…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)
La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.
Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.
Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.
Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.
Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.
De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.
Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.
Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis… (Resaltado Nuestro).

De manera pues que, el anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, es acogido de forma absoluta por ésta Jurisdicente ya que no hace más que reforzar las facultades y obligaciones que dispone tienen los Jueces Agrarios en Sede Jurisdiccional, para desconocer la constitución de hechos y actos –entre otros- realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha competencia especial se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a todos los Órganos y a todos los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aún antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte demandada-perdidosa aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decidida por esta Instancia y por la Instancia Superior, además trayendo a los autos un documento cuya oportunidad procesal ya feneció para incorporarlo legalmente a los autos, toda vez que en todo caso se trata de un documento administrativo.
En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en juicio, ya que la parte demandada pretende se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo del Superior Agrario del Estado Táchira; siendo que –como se dijo anteriormente- el presente juicio se encuentra ya en etapa de ejecución. Así se establece.
2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
Esto es, el hecho de incluir al sujeto pasivo en una nueva posición procesal en etapa de ejecución de sentencia, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que dio origen al problema debatido sobre el bien; aunado a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que conlleva el principio general para la ejecución de las sentencias en el sentido de que la ejecución una vez comenzada continuará de Derecho sin interrupción.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora aprecia que el hecho de que la parte demandada haya presentado fuera del lapso procesal un documento administrativo que consta del Título de Adjudicación fue otorgado por el Directorio del Instituto en reunión 367-11, de fecha 02 de marzo de 2011, quedando autenticado por ante la Unidad de Memoria documental del INTI en fecha 02.05.2011, bajo el N° 38, folio 56 y 57, Tomo 1154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad. Ello contraviene flagrantemente la sentencia de la Sala Político Administrativa antes transcrita aunado a que se superó con creces el tiempo de la no remisión del expediente administrativo solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; por cierto solicitada tal prueba por la misma parte demandada perdidosa. LA no remisión del expediente que avala que el Título en referencia es producto de un procedimiento válidamente constituido, -de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa-, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte perjudicada por la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, y más aún cuando el Título se observa asentado en la Memoria Docunental del INTI en fecha 02 de mayo del 2011, es decir, dos (02) meses antes de que se declarara definitivamente firme la sentencia de primera instancia ya la parte hoy perdidosa conocía del documento administrativo que se hizo público el 02 de mayo de 2011 y el 17 de mayo del 2011 se profirió la sentencia de esta primera instancia. Y así se decide.
En el caso de autos, es elemental que este Tribunal Agrario, y a quien el ordenamiento jurídico le ha conferido la competencia especial de desconocer todos aquellos actos y hechos en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deje sentado que del estudio exhaustivo de las actas del presente Cuaderno de Incidencia se desprende que el Ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.431.802, a través de su Apoderado Judicial ENDER GUSTAVO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.0001.170, actúa en FRAUDE a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al pretender:
1.- Traer documentos no permitidos por el artículo 398 y 429 del Código de Procedimientos Administrativos en la etapa de ejecución de sentencia.
2.- Traer hechos nuevos, ante la evidente existencia de la cosa juzgada formal y material.
3.- Violentar una decisión definitivamente firme.
4.- Al no evidenciarse de autos en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa la prueba fundamental en todo caso de que los antecedentes administrativos existen y que el acto administrativo que en todo caso también, se pretende comprobar es válido, y es producto de un procedimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en cuenta que la protección que se le dio a la cosecha del Ciudadano CARLOS SIMON MONCADA ARELLANO era para que recogiera la cosecha que pudiera tener sembrada al momento de la decisión firme, no era para que mantuviera constantemente siembras que impidieran el desarrollo de la actividad agraria. Y así se establece.
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17.05.2011, proferida por este Tribunal, cuya Partición se declaró concluida por decisión también definitivamente firme emanada de esta misma Instancia en fecha 03 de agosto de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, adjudicado como le fue al:
GRUPO N° 1, COMUNERO JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ C.I. V-5.347.873
Valor de su Cuota Parte:………………………..….Bs. 118.172.39
Este valor se cancela adjudicándole en propiedad el lote de terreno N° 1, ubicado en el sitio La Hoyada de La Palma dentro de la Comunidad de Páramo de los Arenales, Municipio Sucre, Estado Táchira, con una superficie total de Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (31.766.89 mts²), aproximadamente, de acuerdo con plano que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes, una parte apta para cultivos y otra parte enrastrojada, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada Con Narciso Flores y Carlos Moncada mide Doscientos Cuarenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros ( 246.69 metros) aproximadamente, SUR: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz, mide ciento sesenta y un metros con noventa y tres centímetros (161.93 mts). ESTE: En línea quebrada Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz y Carlos Moncada mide ciento cuarenta y ocho metros con trece centímetros (148.13 mts).OESTE: Con Jorge Enrique Quiroz Quiroz y Nemesia del Carmen Moncada de Mora, mide ciento setenta y siete metros con veintisiete centímetros (177.27 mts).El Lote de terreno que aquí se adjudica fue adquirido conforme a Documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserto bajo el N° 25,Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 30 de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009), y era propiedad de parte de los herederos legítimos del Causante Hermógenes Antonio Moncada Contreras, según Certificado de Liberación Fiscal N° 048-A, N° de Expediente 06/1633 de fecha 30 de Enero de 2.007, y para la presente partición tiene un justiprecio de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 39/100 BOLIVARES.-
Y en virtud de que la sentencia definitivamente firme se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 12.01.2012, bajo la matrícula 11 L.U.T. N° 1, folios 2 al 27, del Tomo I, siendo un documento público erga omnes, se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y en consecuencia dentro de los tres días de despacho siguientes a que se encuentre definitivamente firme la presente decisión incidental, este Juzgado sin más dilación fijará el día y hora para el traslado al sitio de la ejecución, a fin de poner en posesión al Ciudadano JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ de lo adjudicado haciendo también los respectivos alinderamientos.
TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los dos días del mes de Agosto de dos mil trece.- 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ (T)
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA (T)
ABOG. CARMEN R. SIERRA M.