República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARRIDO BOUZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.151.962, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR JOSE DAVILA OCQUE y MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.098 y 26.146.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RICO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.386, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.434 (f. 52).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, en donde expone: Que desde el año 1960 inicio una relación concubinaria con la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA VIUDA DE RICO. Que en fecha 17 de febrero de 1970, su prenombrada concubina, adquirió en propiedad una casa para habitación sobre terreno ejido, del área de la población de Independencia, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, comprendida dentro de la siguiente demarcación: Este, con mejoras que fueron de Ana Delia Guerrero de Cárdenas, hoy de Juan José Chacón Méndez, midiendo por este costado ocho metros con diez centímetros de Este a oeste, siguiendo en parte forma semidiagonal a dar al final en línea recta de la medida de doce metros con veinte centímetros estipuladas en el lindero Norte, con mejoras que son o fueron de Maximina Chacón, divide cerca de alambre y mide doce metros con veinte centímetros, y Sur, con carrera Bolívar (hoy Carrera 6 del Barrio El Centro de Capacho Nuevo), esta propiedad la adquirió BLANCA ISBELIA RIVERA VIUDA DE RICO, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el No. 56, Folios 93 y 95 del Protocolo Primero, en fecha 17 de febrero de 1970.
Que a partir de la fecha en que su concubina adquirió la casa descrita en el mencionado documento, se mudaron a la misma, siguieron conviviendo y formaron su hogar durante años, hasta su muerte, ocurrida en octubre de 2011, y que entre los dos decidimos demoler la mayor parte de dichas mejoras, que en su mayoría estaban construidas con bahareque y reconstruyeron la casa, a sus propias expensas.
Alega que construyeron una nueva casa de tipo unifamiliar, de tres (3) niveles con su respectivo sótano, que la planta baja con sótano tiene puerta de entrada con acceso independiente por la carrera 6, identificada dicha entrada con el No. 9-27; y la primera planta también tiene puerta de entrada independiente por la misma carrera 6, identificada con el No. 9-27A.
Que en fecha 1° de junio de 1981, su concubina BLANCA ISBELIA RIVERA DE RICO, vendió, reservándose el derecho de usufructo, a su hija BEATRIZ RICO DE URIBE, construida sobre terreno ejido de la Municipalidad del Distrito Capacho, alinderado así: Este: Con mejoras que son o fueron de Arfilio María Añez hoy de Gabriel Pedraza Galviz; OCCIDENTE: Con mejoras que fueron de Ana Delia Guerrero de Cárdenas, hoy de Juan José Chacón Méndez, midiendo por éste costado ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) de Este a Oeste, siguiendo en parte semidiagonal a dar al final en línea recta de la medida de doce metros con veinte centímetros, estipuladas en el lindero norte; NORTE: Con mejoras que son o fueron de Maximina Chacón, divide cerca de alambra y mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); y SUR: Con carrera 6 de esta ciudad. Que lo que vendió lo adquirió por compra, según escritura registrada en al Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, bajo el No. 56, folios 93 y 95, del Protocolo Primero el 17 de febrero de 1970, y que la construcción fue a sus impensas propias, convenida dicha venta en TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que declaró recibidas en efectivo. Que dicha venta consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, registrada bajo el No. 45, Tomo I, Protocolo I, folios 79/80, de fecha 01 de junio de 1981.
Señala que en fecha 17 de enero de 1983, contrajo matrimonio civil con la que era su concubina BLANCA ISBELIA RIVERA VIUDA DE RICO, como consta en acta de matrimonio número uno, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que por error involuntario del Tribunal que autorizó el matrimonio, quedó escrito en dicha acta que los contrayentes estaban residenciados en la carrera 6 No. 6-34 de Capacho, cuando lo real era en la carrera 6, No. 9-27 de Capacho.
Expresa que luego de contraer matrimonio, su cónyuge le puso en conocimiento que el inmueble en que vivían se lo había dado en venta a su hija BEATRIZ RICO DE URIBE, quien es la actual propietaria del mismo, situación que fue muy incomoda para el, dado que trabajo personalmente como constructor del inmueble junto con otros obreros que le ayudaban, habiendo aportado a su decir dinero de su propio peculio para su terminación. Que sin embargo su cónyuge le manifestó que no había ningún problema que ellos seguirían viviendo en la planta baja de la casa, y que su hija viviría en la planta alta. Que su hija comenzó a ocupar el primer y segundo piso con la entrada independiente (No. 9-27A) junto con su familia a partir del 06 de diciembre de 1986, y nosotros ocupamos la primera planta y el sótano, y que desde que su cónyuge vendió las mejoras a su hija, el ha seguido viviendo y poseyendo la planta baja a nivel de la calle y el sótano de la casa, que tiene su puerta de entrada independiente, identificada con el No. 9-27, y que actualmente sigue poseyendo legítimamente, aún después del fallecimiento de su cónyuge el día 04 de octubre de 2011.
Expone que la demandada gestionó la compra del terreno ejido sobre el cual esta construido el inmueble objeto de la demanda, de acuerdo con el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, bajo el No. 02, Tomo III, Protocolo I, folios vto. 02/05 de fecha 12 de enero de 1989, en el cual el Concejo Municipal del Distrito Capacho del Estado Táchira, debidamente autorizado por la Cámara Edílica, dio en venta pura y simple a la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, un lo te de terreno de propiedad municipal, que tiene una longitud de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente y cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, con una extensión superficial de trescientos veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros (326,80 m2), que el documento de venta dice que el terreno lo ha tenido en posesión la compradora desde el 06/10/86, según contrato de arrendamiento No.190, donde tiene construido un inmueble, de dos plantas en condiciones de habitabilidad ubicado en la población de Independencia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el ciudadano Marcelo Patiño; Sur: Carrera 06, Este: Con el ciudadano Sixto Casanova; y Oeste: Con el ciudadano Juan Chacón, convenido el precio en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 17.870 ,oo), equivalentes a CINCUENTA BOLIVARES (B. 50,oo) el metro cuadrado, y que Copn el otorgamiento de dicho documento, regularizaron la tenencia del bien ocupado, siendo traspasado así la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de gravamen y sin ninguna reserva para el municipio, con la garantía del saneamiento de ley.
Que desde del 12 de enero de 1989, fecha en que la Municipalidad le vendió el lote de terreno a BEATRIZ RICO DE URIBE, el ha sido quien ha ocupado y poseído durante todos estos años hasta la presente fecha, pues sobre el mismo esta construida la planta baja y el sótano del inmueble al cual se ha hecho referencia, y en la parte del terreno que constituye el solar de la casa, tiene sembrado árboles frutales, desde hace más de veintitrés años, así como cría de gallinas y animales de corral.
Alega que desde el día 1° de junio de 1981, fecha en que la demandada compró las mejoras a su cónyuge fallecida BLANCA ISBELIA RIVERA DE RICO, han transcurrido 30 años, 1 mes y varios días, y que todo ese tiempo ha poseído de manera legítima la planta baja a nivel de la carrera 6 y el sótano del inmueble, y que desde el 12 de enero de 1989, cuando la Municipalidad le vendió a la demandada el lote de terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras que ocupa en calidad de poseedor, han transcurrido 23 años, 6 meses y varios días más; la posesión de la planta baja a nivel de calle y sótano de las mejoras, así como la del terreno que Ocuila por más de 23 años, tiene plena relevancia jurídica, para que opere la adquisición de la propiedad de los mismos a su favor, por haberse consumado la prescripción adquisitiva veintenal.
Fundamenta la demanda en los artículos 1952, 1953, 772 y 1977 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, en su carácter de propietaria, para que convenga, o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, en que es el único y exclusivo propietario de la planta baja a nivel de la calle y el sótano de la casa identificada con el No. 9-27, ubicada en la carrera 6 entre calles 9 y 10, Barrio El Centro, Capacho Nuevo, Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas, de acuerdo con el documento de adquisición de la demandada, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el No. 45, Tomo I, Protocolo I, folios 79/80, de fecha 01 de junio de 1981, son los siguientes: Este: Con mejoras que son o fueron de Arfilio María Añez hoy de Gabriel Pedraza Galviz; OCCIDENTE: Con mejoras que fueron de Ana Delia Guerrero de Cárdenas, hoy de Juan José Chacón Méndez, midiendo por éste costado ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) de Este a Oeste, siguiendo en parte semidiagonal a dar al final en línea recta de la medida de doce metros con veinte centímetros, estipuladas en el lindero norte; NORTE: Con mejoras que son o fueron de Maximina Chacón, divide cerca de alambra y mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); y SUR: Con carrera 6 de esta ciudad. Que así mismo convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal, en que es el único y exclusivo propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la planta baja de la casa No. 9-27, y el sótano de la misma; terreno éste que, conforme al documento de propiedad de la demandada, de fecha 12 de enero de 1989, tiene una longitud de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente y cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, con una extensión superficial de trescientos veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros (326,80 m2), que el documento de venta dice que el terreno lo ha tenido en posesión la compradora desde el 06/10/86, según contrato de arrendamiento No.190, donde tiene construido un inmueble, de dos plantas en condiciones de habitabilidad ubicado en la población de Independencia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el ciudadano Marcelo Patiño; Sur: Carrera 06, Este: Con el ciudadano Sixto Casanova; y Oeste: Con el ciudadano Juan Chacón.
Todo ello en virtud de la posesión legítima que sobre dichos inmuebles, ha mantenido por más de veinte años, o en su defecto el Tribunal lo declare en sentencia definitiva la Prescripción Adquisitiva de la propiedad a su favor, sirviendo la sentencia definitivamente firme de justo título de propiedad a favor del demandante, pidiendo se ordene la inscripción y registro de la sentencia definitivamente firma ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a 3.333,33 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACION
En fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 58 al 63), la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Que es falso que haya iniciado una relación concubinaria con BLANCA ISBELIA RIVERA VIUDA DE RICO, y que para esa fecha no se conocían. Que en el relato de los hechos, señala el demandante que la demandada es viuda de Rico, siendo interesante demostrar cuando y con quien para los años 1960, que estado civil tenía la madre de BEATRIZ RICO DE URIBE.
Alega que el demandante señala que su concubina compro el inmueble y que según su pretensión solo en su planta baja y el sótano, el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, a lo que expresa que la compra del referido inmueble lo hizo BLANCA ISBELIA RIVERA DE RICO, estado civil casada, manifestando en dicho documento este estado civil, por lo que no podía estar de concubina del demandante.
Que Antonio Garrido cuando compraron el inmueble era concubino de Blanca Isbelia Rivera de Rico, para los años de 1970, según expresa el documento, lo cual es falso pues de la documental se aprecia que la madre de su representada estaba casada con el padre de su representada, y que así lo hace saber la adquirente en la referida propiedad, pues así se identifico en la compra del inmueble, Blanca Isbelia Rivera de Rico.
Expresa que el accionante estaba casado con CAMILA QUINTELA Y ALVAREZ, desde el 02 de febrero de 1963, lo que puede verificarse por el Consulado de España, Registro Civil No. 28077 de esa fecha, seria A, procreando de dicha unión gemelos, JOSE ANTONIO GARRIDO QUINTELA y ANA MARIA GARRIDO QUINTELA, nacidos el 29 de marzo de 1966.
Que el demandante indica haberle hecho mejoras a sus propias expensas, olvidándose que la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA, era usufructuante de por vida.
Que si bien es cierto el demandante contrajo matrimonio con BLANCA ISBELIA RIVERA VIUDA DE RICO en fecha 17 de enero de 1983, en dicha acta ambos indican estar residenciados en la carrera 6, No. 6-34 de Capacho, por lo que no puede venir a modificar casi 29 años después señalando que dicha dirección fue un error involuntario de quien la anotó.
Alega que la posesión del derecho real de Blanca Isbelia Rivera de Garrido, es producto de un usufructo que existió entre Beatriz Rico de Uribe y Blanca Isbelia Rivera, establecido por documento público de por vida.
Niega, rechaza y contradice que el demandante venga poseyendo de forma legítima el inmueble de su propiedad desde el 01 de junio de 1981, y que pretenda ser poseedor del terreno que fue comprado por su representada.
Impugna y desconoce el levantamiento topográfico consignado con la demanda.

DE LA RECONVENCION
La parte demandada, en escrito de fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 78 al 83), reconvino a la demandante alegando que constituyó usufructo con su madre cuando le vendió la casa de Capacho, y que si el usufructo se constituyó de por vida, como pretende sustentar el demandante la prescripción adquisitiva veintenal tanto del terreno como de la casa, y que el dicho de haber vivido como supuesto concubino y después como cónyuge de BLANCA ISBELIA RIVERA, no le da ánimo de dueño, pues pre existe un documento público de usufructo celebrado con anterioridad a la celebración de dicho matrimonio, de conformidad con el artículo 583 del Código Civil.
Que el demandante, quien fuera esposo de su madre desde el 17 de enero de 1983, pretende despojarle de lo que por derecho le pertenece, tanto del terreno que compro a la municipalidad y como de la planta baja y sótano, planta baja de su casa.
Estima la reconvención en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), o su equivalente en unidades tributarias (5555,55 UT).
Peticiona por vía reconvencional lo siguiente:
Primero: Que la reconvención por reivindicación sea declarada con lugar.
Segundo: Que sea ordenado en la sentencia el derecho de reivindicarla de manos de cualquier poseedor o detentador, en especial de ANTONIO GARRIDO BOUZON, domiciliado en la carrera seis entre calles nueve y diez, casa No. 9-27, Barrio El Centro Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Se reserva el derecho de solicitar el desalojo con la fuerza pública si fuese necesario al producirse la sentencia definitiva a objeto de materializar la ejecución de sentencia.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
La parte demandante reconvenida, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 85 al 89), dio contestación a la reconvención de la siguiente forma: Rechaza, niega y contradice la reconvención intentada expresando que la misma no llena los requisitos señalados en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora no señala el carácter con que actúa en su reconvención, ni con el que reconviene, tampoco el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, ni la relación sucinta de los hechos en que se fundamenta la pretensión, ni los fundamentos de derecho en que se basa la misma, con sus conclusiones.
Señala que como quiera que en el presente caso la reconvención propuesta tiene los defectos de forma a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 2°, 4° y 5° ejusdem, y como no existe oportunidad alguna en el proceso para que la demandada reconvincente subsane tales defectos, ya que no tiene oportunidad para promover cuestiones previas contra la reconvención, entonces lo procedente es declarar inadmisible la misma, a fin de que la interesada intente una nueva acción, cumpliendo cabalmente con los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 340 ibidem.
En caso de que sea improcedente la defensa alegada rechaza y contradice la nueva demanda, por cuanto su representado es poseedor legítimo de la parte del inmueble que pretende usucapionar, pues ha ejercido la posesión legítima sobre la planta baja a nivel de calle sobre el sótano y sobre el terreno cuya propiedad reclama por prescripción, pues tiene la posesión material del inmueble descrito, y que siempre ha existido una relación directa entre dicho inmueble y su persona, con ánimo de dueño.
Que en cuanto al derecho a usufructo, considera que no resulta procedente tal defensa, por cuanto, independientemente de que la cónyuge fallecida de su representado hubiere tenido o se hubiere reservado el derecho de usufructo de por vida, sin embargo, el demandante ha ejercido paralelamente sobre la parte del inmueble que pretende usucapionar, la posesión legítima sobre el mismo, sin oposición de la demandada, por lo que se debe declarar sin lugar la reconvención formulada.
Expone que en cuanto a la reserva que hace la reconvincente en el sentido de solicitar el desalojo con la fuerza pública si fuese necesario al producirse la sentencia definitiva, resulta improcedente, puesto que su representado es poseedor de la vivienda que ocupa, la cual pretende prescribir, es su vivienda principal, por lo que esta amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En definitiva pide que se declare inadmisible la reconvención por reivindicación, y se le ordene a la demandada reconviniente que cumpla previamente a su demanda la tramitación del procedimiento administrativo de conciliación que estable del decreto ley.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió, en escrito fechado el 06 de diciembre de 2012 (f. 90 al 94), las siguientes pruebas:
- Testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL PAEZ GONZALEZ, FELIX MARIA CASTRO CASTRO, CARLOS RAFAEL QUIJANO NIÑO, HUGO ALFREDO MOGOLLON ROJAS, JUAN ENRIQUE CRESPO, RUBEN DARIO CHACON SOTO, LEONILA GAMEZ DE NIÑO, LINO EVELIO MORA PERNIA, LUIS ELOY MORA BARRIOS, OVIDIO RONDON, VICTOR LINO MOGOLLON, MARCELINO RUIZ RUIZ, HENRY ACEVEDO, JESUS DULCEY, BERNARDO SUAREZ CORDERO, EDGAR ZAMBRANO, NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE.
- Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la carrera 6, sector El Centro de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Asimismo por escrito de fecha 07 de diciembre de 2012 (f. 95), promueve:
- Factura expedida por JESUS DULCEY, de fecha 25 de agosto de 1987.
- Prueba de ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada reconviniente, en escrito de fecha 07 de diciembre de 2012 (f. 97 al 105), promueve:
- Partida de Matrimonio No. 33.757.
- Registro de defunción expedido en fecha 13 de noviembre de 2012.
- Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 1981, registrado bajo el No. 45, folio 79 y 80 y vto, Tomo 1ero, Protocolo Primero.
- Acta de Matrimonio de Antonio Garrido y Blanca Isbelia Rivera.
- Prueba de Informes a la Embajada de España en Venezuela.
En relación a la reivindicación promueve:
- Documento público de propiedad de BEATRIZ RICO y de usufructo.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada, en escrito de informes fechado el 25 de abril de 2013, a través de su co-apoderado judicial realiza un resumen de las incidencias acaecidas en la presente causa, solicitando que el escrito de informes de la parte demandada sea declarados extemporáneos.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 04 de abril de 2013, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a presentar informes en donde aprecia a su propio criterio las pruebas evacuadas en la presente causa.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre la planta baja a nivel de la calle y el sótano de la casa identificada con el No. 9-27, ubicada en la carrera 6 entre calles 9 y 10, Barrio El Centro, Capacho Nuevo, Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, alegando para ello la posesión pacifica, continua y con ánimo de dueño sobre el mismo.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión actoral, alega que es propietaria del inmueble en cuestión, por venta con derecho de usufructo realizada por BLANCA ISBELIA RIVERA, así como del terreno sobre el que está construida el cual adquirió por medio de venta realizada por al Alcaldía,

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Corre inserto a los folios 10 y 11 y del 65 al 67 documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 1970, inserto bajo el No. 56, el cual al haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición por parte de la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA DE RICO, de un inmueble ubicado en la población de Independencia, Municipio del mismo nombre, del Distrito Capacho, de donde se desprende que tenía el estado civil de casada.
2.- Del folio 12 al 16 corre inserto Informe Técnico de Vivienda Unifamiliar sobre terreno propio, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto, al emanar de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del folio 17 al 19 y del 68 al 70, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1981, bajo el No. 45, Tomo I, Protocolo I, folios 79/80, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la venta con reserva de derecho de usufructo que realizó la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA DE RICO, a la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, del inmueble que aquí es objeto de la acción, realizada en fecha 01 de junio de 1981.
4.- Al folio 20 corre inserta acta de matrimonio civil número uno, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de enero de 1983, los ciudadanos ANTONIO GARRIDO BOUZON y BLANCA ISBELIA RIVERA VIUDA DE RICO, celebraron el matrimonio civil, residenciados en la carrera 6 No. 6-34, Independencia, Capacho, Estado Táchira.
5.- Corre inserta del folio 21 al 23 y del 74 al 76, certificación de acta de defunción No. 071 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, perteneciente a la de cujus RIVERA DE GARRIDO BLANCA ISBELIA, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día 04/10/2011 falleció la ciudadana BLANCA ISBELIA DE GARRIDO, quien era casada con el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, domiciliado en la carrera 6, carrera 6, casa No. 9-27, Barrio Centro Independencia.
6.- Del folio 24 al 27 y del 71 al 73, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1989, bajo el No. 2, folios 2 al 5, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición por parte de la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, del lote de terreno de trescientos veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros (326,80 mts2) el cual ha tenido en posesión desde el 06/10/86, según contrato de arrendamiento No. 190, donde tiene construido un inmueble de dos plantas en condiciones de habitabilidad ubicado en la población de Independencia.
7.- Del folio 28 al 33 corren insertas certificaciones de de propiedad expedidas por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que sobre lo bienes inmuebles consistentes en una casa para habitación de dos plantas ubicada en la carrera 6 y el lote de terreno propio de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (326,80 M2) posee la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE.
8.- Al folio 34 corre inserta Constancia de Residencia expedida por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 28/05/2012, la cual fue agregada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, y al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, reprendiéndose de dicha instrumental que el ciudadano GARRIDO BOUZON ANTONIO, mantiene su domicilio en la carrera 6 entre calles 9 y 10, No. 9-27 Barrio El Centro.
9.- Al folio 96 corre inserta factura de MUEBLES DULCEY fechada el 25 de agosto de 1987, la cual, al haber sido ratificada en su contenido por el ciudadano JESUS Ma. DULCEY (f. 131 y 132), quien al suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la valora esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, permitiendo demostrar que para la fecha el ciudadano ANTONIO GARRIDO, pago la hechura de 7 puertas instaladas en la casa, adicionando esta Juzgadora que no obstante manifiesta el declarante en el acta de ratificación de documento conocer al demandante y a quien fuera su esposa, durante unos 28 años, y de la amistad que lo unía con ella durante todo ese tiempo, no se acordaba de su nombre.
10.- A los folios 106 y 107 corre inserta Partida de Matrimonio de fecha 23 de octubre de 1948, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe del matrimonio contraído entre el ciudadano LUIS ALFONSO RICO y BLANCA ISBELIA RIVERA, en dicha fecha.
11.- A los folios 108 y 109 corre inserta Registro de Defunción del ciudadano LUIS ALFONSO RICO, el cual fue debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano antes indicado falleció el día 16 de septiembre de 1977.
12.- Al folio 134 y 135 corre inserto acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano BERNARDO SUÁREZ CORDERO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E.-81.211.674, de 62 años de edad, domiciliado en apartaderos, vía San Antonio, detrás de la Estación de Servicio, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien declaró de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO BOUZON Y BEATRIZ RICO DE URIBE, en caso positivo, indique desde hace cuantos años los conoce?.- CONTESTO.- “Yo conozco al señor garrido y a la señora Beatriz, al señor garrido lo conozco hace 43 años, a la señora Beatriz la conozco hace unos 20 años, puesto que ella no vivía con ellos; al señora garrido lo conozco de trato y comunicación desde hace aproximadamente unos 30 años”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció a la extinta BLANCA ISBELIA RIVERA?.- CONTESTO: “si la conocí de trato y comunicación igual que al señora Garrido puesto que siempre estuve haciéndole trabajos de construcción desde hace 30 años”. - TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano ANTONIO GARRIDO, convivía desde el año 1970, con la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA, en la casa para habitación ubicada en la carrera 6, casa N° 9-27, de capacho, municipio independencia donde formaron su hogar durante todos estos años hasta la muerte de esta ultima ocurrida en octubre del año 2011?.- CONTESTO: “Si me consta, puesto que el señor Antonio Garrido y la señora Blanca vivían en diagonal donde tiene actualmente a la casa pues para conocimiento de este tribunal yo entre a este país en al año de 1958, estudie en la escuela Parroquial Padre Contreras y luego en el grupo escolar estado Miranda”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se mudaron a la vivienda antes identificada, desde esa fecha, y que dicha vivienda fue reconstruida por ANTONIO GARRIDO, habiendo construido una casa nueva de tres niveles con sótano, y que la misma tiene acceso independiente a la carrera 6, a la planta baja y que también tiene acceso independiente con la misma carrera 6, a la primera planta y terraza que constituye la segunda planta?.- CONTESTO: “Si me consta el señor Antonio Garrido, reconstruyo en su totalidad dicha vivienda, esa era una vivienda antigua y fue reconstruida del sótano en adelante y que yo sepa el dinero lo aportaba el señor Garrido”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Antonio Garrido, siempre ocupo junto con su esposa la planta baja y el sótano de la referida vivienda hasta hoy, y que en dicha vivienda el señor garrido desempeña el trabajo de Zapatero?.- CONTESTO: “Si me consta desde el tiempo mencionado el señora Garrido a ocupado dicho inmueble para ejercer el trabajo de Zapatero”.-SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, cuantos años han trascurrieron desde que él señor Antonio Garrido, comenzó a ocupar y a poseer la referida casa junto con Blanca Isbelia Rivera, hasta la presente fecha?.- CONTESTO: “Pues desde la época que se mudo allí, puesto que siempre les hacia trabajo de construcción en diferentes viviendas que el señora Garrido compraba ya que eran viviendas usadas”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si durante todo este tiempo durante el cual ha poseído Antonio Garrido la casa, lo a hecho de manera continua, no interrumpida, con animo de dueño, sin violencia y sin oposición de la ciudadana Beatriz Rico de Uribe, de manera pacifica y no equivoca?.- CONTESTO: “Siempre ha poseído el Señor Antonio Garrido dicha vivienda sin oposición de ninguna naturaleza por la señora Beatriz”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, y cedido como le fue expuso: “Procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a la respuesta que usted dio en la pregunta uno, usted indica al Tribunal que conoce al señor Antonio Garrido desde hace 43 años, puede usted indicar, si a la fecha que usted conoció al señora Garrido, él se encontraba casado y con quién?.- CONTESTO.- “La fecha que yo conocí al señora Garrido no sabia si él estuviera casado legalmente con la señora Blanca, pero vivía con ella, puesto que no se la fecha que ellos se casaron legamente”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted conoció al señor Garrido en otro estado distinto al estado Táchira de ser cierto indique desde cuando? CONTESTO: “No lo conocí en otro estado diferente al estado Táchira, lo conocí específicamente en capacho independencia diagonal a donde vive en la misma carrera que vive en la actualidad”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, en ocasión a la respuesta donde usted indica que vivía diagonal a donde actualmente vive por la misma carrera, pudiese indicar al tribunal cuanto tiempo vivió el señor garrido y con quien?.- CONTESTO: “La pregunta que me hace se que vivía con la señora Blanca, mas no se el tiempo exacto”.-CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el dicho que usted manifestó a este Tribunal, usted trabajo por muchos años como constructor del señor Antonio Garrido y por cuanto tiempo?.- CONTESTO: “En el año 1978, estaba construyendo la segunda y la tercera planta yo estaba construyendo el edificio del frente, estaba un señor italiano construyéndole la vivienda a él, pero siempre le ayudaba yo al señora italiano, a pegar cerámica, dichos trabajos eran por corto tiempo, luego una casa que tenia una cuadra arriba, donde funciona el Banco Bicentenario, también le hacia trabajos, luego una casa que construyo en Palo Gordo, también trabaje con allá”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la señora Beatriz Uribe de Rico, es la dueña del inmueble donde vive actualmente el señor Antonio Garrido, luego de la muerte de la señora Blanca Isabel?.- CONTESTO: “Bueno que yo sepa existe un documento a nombre de la señora Beatriz, pero el señor Garrido es una persona iletrada, el no sabia ni siquiera que decía ese documento, para que él sepa tenia que leerlo, y a mi me consta que el señora Antonio Garrido no a comprado nada a nombre de él, todo lo compraba autorizaba a comprar a la señora Blanca”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, dentro del conocimiento de trato vista y comunicación que usted dice tener con el señor Antonio Garrido, el negocio de Zapatería, en una compaña anónima o un registro mercantil y donde funciona?.- CONTESTO: “es un registro mercantil y funciona en la carrera 6, N° 7-29, de Capacho independencia”.
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido ene la artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la posesión que ha venido ejerciendo el demandante de parte del inmueble propiedad de la demandada.
13.- A los folios 124 y 125 corre inserta cata contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano OVIDIO RONDON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.429.364, domiciliado en la calle 11, entre carrera 9-10, casa S/N, Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente el abogado HÉCTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.098, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y es el promovente del presente acto. Asimismo, se encuentra presente el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.434, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y el mismo respondió: “no tengo ningún impedimento”. La parte promovente abogado HÉCTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO BOUZON Y BEATRIZ RICO DE URIBE, en caso positivo, indique desde hace cuantos años los conoce?.- CONTESTO.- “Yo al señor Antonio Garrido lo conozco desde el año 80, él ha vivido Todo el tiempo en esa vivienda a mi me consta, también conozco a la señora BEATRIZ RICO DE URIBE”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la señora BEATRIZ RICO DE URIBE?.- CONTESTO: “Desde el año 80”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoció a la extinta BLANCA ISBELIA RIVERA?.- CONTESTO: “También la distingue desde el año 80 a la señora Blanca”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor ANTONIO GARRIDO, convivía con la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA, desde la época en que los conoce en la planta baja de la casa ubicada en la carrera 6, casa N° 9-27, Capacho?.- CONTESTO: “A mi me consta que vivián los dos en esa casa desde 80”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el señor ANTONIO GARRIDO, fue la persona que reconstruyo desde aquella época la casa donde actualmente vive?.- CONTESTO: “Si me consta que él construyo esa casa”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, donde vive la señora BEATRIZ RICO DE URIBE?.- CONTESTO: “A mi consta que ella vive en la segunda planta de la casa, él vive en la primera planta”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si durante todo este tiempo en el cual ha poseído ANTONIO GARRIDO la casa donde usted dice que vive, lo ha hecho de manera continuada, no interrumpida, como si fuera el dueño sin violencia y ni oposición de la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, de manera pacifica y no equivoca?.- CONTESTO: “Durante el año 80, él ha vivido allí todo el tiempo”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo en que el señor ANTONIO GARRIDO ha vivido en la casa que ocupa, ha existido oposición por parte de la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, o molestia por parte de esta en el tiempo que ha poseído dicha vivienda?.- CONTESTO: “No él ha vivido tranquillo ahí”.- NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor ANTONIO GARRIDO, siempre ha mantenido la casa y el solar de la misma donde mantiene árboles frutales y animales de corral?.- CONTESTO: “Si me consta”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, y cedido como le fue expuso: “Procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, como le consta que el señor ANTONIO GARRIDO, ha construido la casa y ha fomentado en la planta baja la cría de animales de corral?.- CONTESTO.- “A me consta que el ha criado animales en el solar en su planta baja”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el dicho expuesto por usted conoce a Blanca Isbelia, Beatriz Rico y al señor Antonio Garrido, desde el año 80, como los conoció? CONTESTO: “Yo los conocí por las amistades que tuvimos todo tanto del señor Antonio como la señora Blanca y Isbelia”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de Blanca Isbelia desde el año 80, puede usted asegurar que siempre han vivido desde ese año en esa casa”.- CONTESTO: “Si me consta”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que año falleció Blanca Isbelia?.- CONTESTO: “No estoy muy seguro, pero creo que falleció en el año 2011” QUINTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento que la señora Blanca Isbelia, antes viuda de Rico, estuvo casada y con quién?.- CONTESTO: “Con el señor Antonio Garrido conocí que era su esposo”.
Esta testimonial se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste con la anterior, no obstante no me demuestra la condición con que ocupaba el inmueble el demandante.
Conviene acotar con respecto a las testimoniales de los ciudadanos BERNARDO SUÁREZ CORDERO y OVIDIO RONDON MUÑOZ, que si bien es cierto en virtud de no haber prestado el debido juramentado previo a sus declaraciones, invalidando las mismas, por auto de fecha 01 de febrero de 2013 (f. 183) se fijaron nuevamente sus testificales, las cuales se valoraron anteriormente.
14.- A los folios 128 y 129 corre inserta acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano MARCELINO RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-963.391, de 80 años de edad, domiciliado en Capacho, calle 07, casa N° 6-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien declaró de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO BOUZON Y BEATRIZ RICO DE URIBE, en caso positivo, fundamente su respuesta e indique desde hace cuantos años los conoce?.- CONTESTO.- “yo al señor ANTONIO GARRIDO lo conozco desde hace 30 años, y BEATRIZ RICO DE URIBE la distingo pero no he tenido trato con ella”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció a la extinta esposa del señor ANTONIO GARRIDO la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA?.- CONTESTO: “Si la conocí a la señora”. -TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano ANTONIO GARRIDO, convivía desde el año 1970, con la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA, en la casa para habitación ubicada en la carrera 6, casa N° 9-27, de capacho, municipio independencia donde formaron su hogar durante todos estos años, hasta la muerte de esta ultima ocurrida en octubre del año 2011?.- CONTESTO: “Si me consta que convivieron en esa casa como esposos”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se mudaron a la vivienda antes identificada, desde esa época y que dicha vivienda fue reconstruida por ANTONIO GARRIDO, habiendo construido una casa nueva de tres niveles con sótano, y que la misma tiene acceso independiente a la carrera 6, a la planta baja y que también tiene acceso independiente con la misma carrera 6, a la primera planta y terraza que constituye la segunda planta?.- CONTESTO: “Si me consta que él reconstruyo esa casa, porque era una casa vieja y él construyo una casa nueva con entrada independiente, me consta porque yo he vivido en Capacho y ví cuando él reconstruyo esa casa con su esfuerzo y trabajo”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ANTONIO GARRIDO, siempre ocupo y poseyó junto con su esposa la planta baja, el sótano y el solar de la referida vivienda y que actualmente dicho ciudadano sigue poseyendo esa vivienda?.- CONTESTO: “Si me consta porque él ha vivido en la palabra baja, y tiene allí un solar donde tiene plantaciones de guineo, árboles frutales y aves de corral y allí ha desempeñado su trabajo de zapatero”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuantos años trascurrieron desde que él señor ANTONIO GARRIDO, junto con su extinta esposa llevaba ocupando y poseyendo la referida?.- CONTESTO: “Ellos habitan allí desde hace mas de 30 años, que fue cuando él compro eso”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si durante todo este tiempo durante el cual ha poseído ANTONIO GARRIDO la casa, lo ha hecho de manera continua, no interrumpida, con animo de dueño, sin violencia y sin oposición de la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, de manera pacifica y no equivoca?.- CONTESTO: “Si ha poseído la casa de forma continua, sin molestias de nadie, él es, el que ha estado todo el tiempo en su casa manteniéndola y arreglándola”.- OCTAVA.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señora ANTONIO GARRIDO ha sido la persona que siempre ha mantenido además de la casa el solar de la misma donde ha sembrado árboles frutales y ha mantenido animales de corral?.- CONTESTO: “Si a mi consta porque yo iba allá y compraba zapatos en su zapatería”.
Esta testimonial se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo verificar la ocupación del demandante de parte del inmueble objeto de la acción, más no es suficiente para demostrar fehacientemente si el inmueble fue reconstruido por éste, pues debe constar en actas suficientes documentales que a través de su respectivo cotejo con las testificales evacuadas no generen duda de tal argumento.
15.- A los folios 134 y 135 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano FÉLIX MARÍA CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.429.364, de 72 años de edad, domiciliado en Capacho, en la calle 8, casa 6-56, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien declaró de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO BOUZON Y BEATRIZ RICO DE URIBE, en caso positivo, fundamente su respuesta e indique desde hace cuantos años los conoce?.- CONTESTO.- “Si yo conozco desde hace 40 años a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO y BEATRIZ RICO DE URIBE”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció a la extinta BLANCA ISBELIA RIVERA?.- CONTESTO: “Si yo la conocí a ella, era la esposa de ANTONIO GARRIDO”. -TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos ANTONIO GARRIDO, convivía desde el año 1970, con la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA, en la casa para habitación ubicada en la carrera 6, casa N° 9-27, de capacho, municipio independencia donde formaron su hogar durante todos estos años hasta la muerte de esta ultima ocurrida en octubre del año 2011?.- CONTESTO: “Si ellos convivían los dos eran esposos”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se mudaron a la vivienda antes identificada desde esa época, y que dicha vivienda fue reconstruida por ANTONIO GARRIDO, habiendo construido una casa nueva de tres niveles con sótano, y que la misma tiene acceso independiente a la carrera 6, a la planta baja y que también tiene acceso independiente con la misma carrera 6, a la primera planta y terraza que constituye la segunda planta?.- CONTESTO: “Si me consta que ellos vivían en esa vivienda como esposos, esa vivienda fue construida por el señor garrido y su esposa Blanca, yo siempre pasaba por ahí veía todo.”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Antonio Garrido, siempre ocupo junto con su esposa la planta baja y el sótano de la referida vivienda hasta hoy, y que en dicha vivienda el señor garrido desempeña el trabajo de Zapatero?.- CONTESTO: “Si ellos vivían en la planta baja como esposos y allí mismo el se desempeñaba como zapatero y uno entraba y le compraba zapatos”.-SEXTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuantos años trascurrieron desde que él señora Antonio Garrido, comenzó a ocupar y a poseer la referida casa junto con Blanca Isbelia Rivera, hasta la muerte de esta ultima?.- CONTESTO: “me consta como desde hace cuarenta años que ellos viven allí”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si durante todo este tiempo durante el cual ha poseído Antonio Garrido la casa, lo a hecho de manera continua, no interrumpida, con animo de dueño, sin violencia y sin oposición de la ciudadana Beatriz Rico de Uribe, de manera pacifica y no equivoca?.- CONTESTO: “Si todo el tiempo yo he visto viviendo al señor Antonio Garrido ahí, sin oposición de la señora Beatriz”.- OCTAVA.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señora Antonio Garrido ha sido la persona que siempre ha mantenido además de la casa el solar de la misma donde ha sembrado árboles frutales y ha mantenido animales de corral?.- CONTESTO: “si yo he sido testigo de todo eso, y él, es él que ha cuidado de todo eso la casa y el solar”
Esta testimonial se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste con las anteriormente valoradas, no obstante, igual a las anteriores permiten verificar la ocupación de parte del inmueble por parte del demandante sin que a través de la misma se pueda discernir si verdaderamente contribuyó a su construcción o remodelación, así como si efectivamente ha tenido una posesión pacifica e ininterrumpida del mismo.
16.- Corre inserta a los folios 184 y 185, acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano LINO EVELIO MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.807, de profesión comerciante, de 64 años de edad, domiciliado en Capacho, Independencia, carrera 6, No. 4-21, Estado Táchira, quien declaró de la forma siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO BOUZON y BEATRIZ RICO DE URIBE, en caso positivo fundamente como los conoció y desde hace cuantos años; CONTESTÓ: El tiempo de conocer al señor Garrido desde 1988, por el trabajo de él que es zapatero, por cuestiones del oficio de él y a ella con la misma presencia de ella, como ellos lo pasaban en el negocio, como ahí vive la mamá, vivía la mamá porque ya murió, ellos vivían juntos en la misma casa, después hicieron un segundo piso, que lo construyó el viejito, y es donde vive ahorita la señora. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la fallecida BLANCA ISBELIA RIVERA; CONTESTO: Si muchos años, desde 1988, igual que al señor GARRIDO, porque ellos siempre trabajaban juntos, porque ella era la secretaria de él; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO GARRIDO convivía con la señora BLANCA ISBELIA RIVERA, desde la época que usted dice que los conoció, en la planta baja de la casa de habitación ubicada en la carrera 6, No. 9-27 de Capacho, Municipio Independencia, donde formaron su hogar durante todos estos años hasta la muerte de esta última ocurrida en el año 2011, CONTESTO: Si siempre vivieron en el negocio, yo la visitaba estando enferma, siempre vivieron los dos, el negocio es la misma casa de habitación; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ RICO de URIBE vide desde la época en que usted la conoció, en el segundo piso de manera independiente de la misma casa donde vive el señor Garrido, RESPONDIO: Ella siempre ha vivido en el segundo piso, eso tenía unas gradas por la parte de atrás, que se comunicaba con la parte de abajo; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ambas viviendas, la del señor GARRIDO y la de BEATRIZ tienen entradas independientes por la carrera 6 de Capacho de manera que, ambas casas son independientes; CONTESTO: Si son independientes cada una tiene su entrada, el señor GARRIDO para la planta de abajo y la señora BEATRIZ para el segundo piso; SEPTIMA: Diga el testigo si durante todo este tiempo que vive el señor GARRIDO en la planta baja, ha ocupado y poseído la misma de manera continua, con ánimo de dueño, CONTESTO: Si, siempre han convivido en comunidad familiar, desde que yo lo conozco siempre ha estado allí; OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta como ha sido la relación de convivencia entre el señor GARRIDO y la señora BEATRIZ durante el tiempo que llevan de conocerse, CONTESTO: Siempre lo he visto en armonía, sin problema alguno.
Esta testimonial se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo demostrar la ocupación del demandante de parte del inmueble propiedad de la demandada.
17.- A los folios 186 y 187 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano HUGO ALFREDO MOGOLLON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.862.353, de profesión abogado, de 56 años de edad, domiciliado en Campo C, Municipio Independencia, Calle Principal No. A-109, Estado Táchira, quien declaró de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO BOUZON y BEATRIZ RICO DE URIBE, CONTESTO: Si, si los conozco; SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos; CONTESTO: Algo más de veinte años; TERCERA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la fallecida BLANCA ISBELIA RIVERA, RESPONDIO: Si, la conocí junto a su esposo en los quehaceres domésticos y de trabajo hasta su fallecimiento; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ANTONIO GARRIDO convivía con la señora BLANCA ISBELIA RIVERA desde la época en que usted dice que los conoció, en la planta baja de la casa de habitación ubicada en la carrera 6, No. 9-27 de Capacho, Municipio Independencia, donde tenían establecido su hogar durante todos estos años, hasta la muerte de esta última ocurrida en el año 2011, CONTESTO: Si me consta que ellos compartieron su vida marital durante mucho tiempo en que los conocí como pareja y donde viven en la dirección mencionada; QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, vive desde la época en que usted la conoció en el segundo piso de la mencionada vivienda, de manera independiente; RESPONDIO: Si me consta; SEXTA: Diga el testigo si durante todo el tiempo que ha ocupado y poseído el señor GARRIDO la planta baja de la vivienda lo ha hecho de manera continua como si fuera dueño, sin oposición a que él posea por parte de BEATRIZ RICO, CONTESTO: Si lo conozco durante largo tiempo como trabajador y ocupante de la primera planta en donde labora y mantiene su establecimiento; SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta como ha sido la relación de convivencia entre el señor GARRIDO y la señora BEATRIZ durante los poco más de veinte años que uste dice que lleva vivienda en esa casa; CONTESTO: Esas relaciones aparentemente fueron buenas durante el tiempo que los conocí, pero después del fallecimiento de la señora esposa del señor GARRIDO, las relaciones se han tornado muy convulsionadas; OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor GARRIDO ha sido una persona que siempre ha mantenido la casa, realizando arreglos y transformaciones, también el solar y el sotano de la mencionada vivienda, RESPONDIO: Si me consta que ha hecho arreglos y mantenimiento de las diferentes plantas.
Repreguntado como fue el testigo, declaró: PRIMERO: Diga el testigo por el conocimiento que tiene como profesional del derecho puede aclarar de acuerdo a su testimonio donde indicó que el señor GARRIDO y la señora Blanca Isabel eran pareja o convivían como pareja, que diferencia observó usted o si tenía conocimiento desde que fecha estaban casados, si los señala como pareja o matrimonio y desde cuando, RESPONDIO: Desde que yo conozco al señor GARRIDO, hace poco más de veinte años como amigo y cliente, siempre noté u observé a ellos dos como pareja. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como cliente o como amigo de ANTONIO GARRIDO, como le consta que haya hecho construcciones o modificaciones en la edificación que dice poseer; RESPONDIO: Porque siempre las veces que lo visité él me mostró los arreglos y mantenimiento durante vario tiempo hechos a dicho inmueble: TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como abogado por el hecho de haber manifestado que es su cliente ANTONIO GARRIDO tuvo conocimiento de actuación de la Alcaldía del Municipio Independencia dentro del inmueble donde retiraron la escalera interna que comunica con el segundo piso del referido inmueble; RESPONDIO: En este momento no tengo un recordatorio cuando la Alcaldía hizo intervención en dicho inmueble para el retiro de la mencionada escalera pero si recuerdo que se hizo ese arreglo.
Esta testimonial no la valora no aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado tener vínculos de amistad con el demandante, tal y como consta en la segunda repregunta.
18.- Corre inserta del folio 189 al 191, acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano FELIZ MARIA CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.528.619, de profesión contador técnico, de 72 años de edad, domiciliado en Independencia, calle 8, No. 6-56, Capacho, Estado Táchira, quien declaro de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARRIDO y BEATRIZ RICO DE URIBE, CONTESTO: Conozco al seño GARRIDO, a la otra señora no; Diga el testigo como conoció al señor GARRIDO, RESPONDIO: Lo conozco por más de cuarenta y dos años, toda la vida lo conocí, porque reparaba zapatos; TERCERA: Diga el testigo si conoció a BLANCA ISBELIA RIVERA, RESPONDIO: Si la conocí porque ella andaba junto con él, cuando estaba en su trabajo; CUARTA: Diga sui sabe y le consta que el señor GARRIDo convivio con BLANCA ]ISBELIA RIVERA en la planta baja de la casa oaera habitación ubicada en la carrera 6 No. 9-27 de Capacho Municipio Independencia hasta la muert de esta ultima en el año 2011; RESPONDIO: Si concivio con ella hasta al muerte; QUINTO: Diga el testigo si sabe cuanto años aproximadamente transcurrieron desde que el señor GARRIDO comenzo a vivir en la mencionada vivienda con la señoa RIVERA hasta la presente CONTESTO: Puede estiomarse ebn unoos 35 años SEEXTA: Diga el testigo porque el mencionad ciudadano leva vgiviendo en la referida vivienda hace aproximadamente 35 años; CONTESTO: Yo soy nacido y criado en Independiencia para trasladarme a la casa paso por el frente de su casa en la carrera v6 es la vioa de entrada opublica esa es la via comun la que me queda frentre al mercado y yo cruzo a la derecha a la calle 8 donde siempre vivido y vivo. Tengo una vida ahí nos criamos con papá. SEPTIMA: Diga el testigo su sabe que durante todo ese tiempo que usted dice que el señor GARRIDO ha vivido en la referida vivienda, este lo ha hecho de manera continúa sin oposición de persona alguna, y que a la luz de la comunidad de Capacho siempre ha tenido dicha vivienda como si fuera su dueño; CONTESTO: El viejo es un hombre de mucho trabajo, toda su vida ha trabajado en zapatería y por cuanto no hay más quien le haga competencia porque él arregla calzado, y nunca le conozco problemas con nadie; OCTAVA: El señor GARRIDO ha vivido en esa casa ininterrumpidamente durante los treinta y cinco años que usted dice que ha vivido allí; CONTESTO: Desde un principio de donde lo conocí que vivía en la casa del señor Galaviz hasta hoy en la fecha en que estamos, vive en esa casa, después de que salió de alquilado vive donde vive el señor Galaviz; OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que ha vivido el señor GARRIDO en esa casa no ha existido oposición de persona alguna para que viva en la misma; CONTESTO: No hay oposición sólo los problemas que tiene ahora con la señora; OTRA: En relación a la respuesta anterior, cuando usted dice que tiene problemas ahora con la señora, explique a que señora se refiere, y desde que fecha han existido los problemas; CONTESTO: Eso ha surgido después de la muerte de la finada BLANCA; OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor GARRIDO ha sido la única persona que ha dispuesto de la vivienda donde vive, haciéndole arreglos y transformaciones desde que comenzó a ocupar la vivienda, CONTESTO: El siempre ha vivido ahí, lo que ha hecho lo ha hecho él.
Repreguntado como fue el testigo, declaró: PRIMERO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener tuvo conocimiento de que recién contraído nupcias con BLANCA ISBELIA RIVERA, vivían en un sitio adyacente en la que hoy se encuentra viviendo; CONTESTO: Siempre andaban juntos pero no se de las nupcias ni nada; SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ANTONIO GARRIDO, y por haber sido esposo de BLANCA ISBELIA RIVERA, tuvo conocimiento de que BEATRIZ URIBE es la dueña y propietaria de ese inmueble donde actualmente vive el señor GARRIDO; CONTESTO: Desde que lo conozco toda la vida he sabido que eso es de GARRIDO; TERCERO: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a BATRIZ RICO VIUDA DE URIBE; CONTESTO: Nunca he tenido trato con ella ni la conozco; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que BEATRIZ RICO es hija de BLANCA ISBELIA y que vive en el segundo nivel del inmueble; RESPONDIO: Por ahí no paso todos los días porque tengo otro trabajo; QUINTA: Diga el testigo si sabe desde cuanto tiempo vive en el inmueble ubicado en el segundo nivel de la casa BEATRIZ RICO, RESPONDIO: No tengo conocimiento ni me consta nada.
Esta testimonial la aprecia y valora este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo demostró tener suficiente conocimiento de los hechos sobre los que declaraba, no obstante no es suficiente para probar la posesión pacifica e ininterrumpida del demándate sobre el inmueble propiedad de la demandada.
19.- Al folio 206 corre inserta INSPECCION JUDICIAL practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado comisionado a tales efectos, sobre el inmueble objeto de la acción, siendo el objeto de este tipo de prueba dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia, ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en el presente caso, los particulares a los que hace referencia la misma son: Se dejo constancia que el inmueble tiene dos entradas independientes que dan a la carrera 6, una signada con el No. 9-27 ocupada por el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON y la otra con el No. 9-27 A ocupada por BEATRIZ RICO DE URIBE; Se observaron enseres propios del hogar; se observó igualmente en la entrada del inmueble signado con el No. 9-27 planta baja, se encuentran enseres propios del oficio de zapatería, El Juzgado dejo constancia que estando en el inmueble signado con el número catastral 9-27, se observa que es independiente del otro inmueble signado con el No. 9-27 A, planta alta, que tiene entrada independiente con escaleras de cemento que dan a la parte de arriba, y se observa una terraza desde la parte de abajo, así mismo tiene otra terraza que da hacía una azotea donde se observaron tres tanques de agua de diferentes tamaños, con acceso a través de unas escaleras metálicas, tiene su propio contador de luz independiente del de abajo, el inmueble signado con el No. 9-27 tiene un sótano que comunica a un solar donde se observan abundantes árboles frutales. El abogado HECTOR JOSE DAVILA, pidió el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: A los efectos de demostrar que los inmuebles inspeccionados tienen servicios públicos independientes, consigno copia fotostática del recibo de CORPOELECT No. De cuenta de contrato 4694264, donde consta como titular GARRIDO BOUZON ANTONIO, y consta también que la dirección de suministro del servicio es en el casco central, carrera 6, 9-27, consignó igualmente copia de factura de HIDROLOGÍA DE LA REGION HIDROSUROESTE, Oficina Comercial Capacho, Independencia, donde consta como suscriptor GARRIDO BOUZON ANTONIO y la dirección carrera 6, No. 9-27.
La Inspección antes transcrita así como los recibos de servicios públicos consignados en la misma, los cuales se valoran como documentos administrativos, permite verificar la existencia de dos números catastrales en el inmueble propiedad de la demandada, así como la posesión en áreas diferentes que ejercer las partes que integran la relación jurídico procesal, no obstante no existe en autos prueba alguna que dicha división cumpla con los requisitos legales para ello, y que efectivamente se trate de dos inmuebles diferentes.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA
La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde el 17 de febrero de 1970 habita el inmueble adquirido por BLANCA ISBELIA VIUDA DE RICO, fallecida en octubre de 2011, con quien convivió el mismo, y que se encuentra constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido del área de la población de Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira.
En relación a esta afirmación, a los fines de dilucidar lo argüido por la demandada con respecto a la adquisición del inmueble bajo el estado de casada por parte de la de cujus BLANCA ISBELIA VIUDA DE RICO, por lo que no podía mantener concubinato con el aquí demandado, señala esta Juzgadora que, sin ánimo de atentar contra la moral de dicha ciudadana, era su potestad decidir con quien convivía, puesto que si bien es cierto consta en actas partida de matrimonio de fecha 23 de octubre de 1948, en la cual contrajo matrimonio con LUIS ALFONSO RICO, en virtud de la data de la misma, y sin que conste prueba alguna que permita determinar que situación sentimental tenía para el momento de la adquisición del inmueble, era perfectamente posible que mantuviera relación con otra persona, más aun cuando el matrimonio lo contrajo en el extranjero, siendo su decisión identificarse como casada..
Ahora bien, en atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedor legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En consideración a lo anterior, se observa de las actas procesales que la parte demandada en resistencia a la pretensión de la actora, afirma que no es cierto que el demandante haya estado en posesión continúa, pacifica y con ánimo de dueño, puesto que ella habita el inmueble en calidad de propietaria tanto de la casa para habitación como del terreno en la que se encuentra construida.
En este sentido, visto los alegatos esgrimidos por las partes, tenemos que constituye un hecho indubitable que la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, es propietaria del inmueble objeto de la acción, y que habita el mismo, asimismo, tenemos que el demandante alega que el inmueble se encuentra dividido en dos, uno signado con el No. 9-27 y el otro 9-27A, constando igualmente en la Inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, por lo que, vista la distribución del inmueble alegada, corresponde señalar que la doctrina ha establecido en forma reiterada los requisitos necesarios a los fines de que opere la prescripción de la propiedad, los cuales son los siguientes:
1) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, y 2) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito, tenemos que en el caso de autos, la parte accionante persigue obtener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble signado con el No. 9-27, a través de la presente acción de prescripción, a lo que señala esta Juzgadora que de los documentos de propiedad no se desprende inmueble alguno identificado con dicho numero catastral, lo cual no sería óbice para satisfacer el primer requisito bajo análisis, si de actas constara documental ya sea privada o emitida por ente administrativo que demostrara que fue objeto de distribución o separación en dos inmuebles diferentes, pues en principio se constituye como uno solo tal y como consta de los documentos de propiedad, no estando permitido a esta Juzgadora dividir dicha propiedad para adjudicar en partes separadas la misma.
En lo atinente al segundo requisito, referido al hecho de que la persona que pretenda la adquisición de un bien a través de la prescripción adquisitiva, debe haberlo poseído en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, tenemos que la demandada siendo propietaria del inmueble construido sobre terreno ejido procedió a legalizar la tenencia de la tierra, comprando a la Municipalidad el lote de terreno sobre el que se encuentra construida, por lo que la ésta no ha dejado de ejercer los derechos que tiene sobre el inmueble, buscando legalizarlo y además habitándolo, considerando esta Juzgadora que no obstante de las testimoniales evacuadas pudieran demostrar que el demandante ocupa el inmueble desde hace tiempo, no existe fecha cierta de dicha ocupación, puesto que al traspasar la propiedad la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA DE GARRIDO a la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, la prescripción alegada empezó a correr en contra de esta última, y en virtud de lo señalado anteriormente, ella nunca ha abandonado el inmueble ni dejado de disponer de éste.
Ahora bien, el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, está fundado en el derecho de acción OUS PERSEQUENDI IN JUDICIO QUOD NOBIS DEBEATUR AUT QUOD NOSTRUM EST, que es el derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro. La pretensión solo procede respecto a la usucapión de bienes inmuebles, luego de que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no titulo registrado. La usucapión es un modo originario de adquirir, no de transmitir la propiedad.-
Ahora bien, es evidente por así haberlo constatado a través de las pruebas traídas a los autos, que la demandada nunca ha dejado de disponer del inmueble y que no se encuentra en propiedad horizontal o separado legalmente, por lo que, no obstante existen recibos de servicios públicos a nombre del demandante y que lo haya ocupado por largo tiempo, no le da la facultad de atribuirse la propiedad del mismo, puesto que el mismo se constituye como una unidad cuya titularidad de derecho de propiedad lo tiene la demandada.
Asimismo, dentro de este marco jurídico, encontramos que el accionante debe ser poseedor legítima del inmueble en el cual se pretende la usucapión o prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legítimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual no quedó evidenciado en virtud de que la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, ha poseído como propietaria legal el mismo, no reuniendo de este modo los requisitos o presupuestos legales para declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto así se declara.-
En definitiva, no obstante esta demostrado que el demandante ocupa el inmueble objeto de la acción, al no encontrarse debidamente separado el inmueble, sino por el contrario tratándose de uno solo, y no estando facultada esta Juzgadora para adjudicar la propiedad por separado del mismo, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda por motivo de prescripción interpuesta por el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON contra la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, y así se decide.

DE LA RECONVENCION
La parte demandada, en escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, procedió a reconvenir al demandante por reivindicación, en virtud de ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva.
Con relación a la reivindicación, la doctrina ha señalada como condiciones para su procedencia las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.
...
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. pág. 275).

De lo citado se puede concluir que los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder son: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.
En el presente caso, la demandada reconviniente demostró ser propietaria del bien inmueble objeto del litigio, presentando documento de compra con derecho a usufructo y documento de compra de terreno ejido a la Municipalidad, donde se demuestra la titularidad del derecho de propiedad que sobre el mismo posee la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE.
Así mismo, se encuentra suficientemente demostrada la posesión o el carácter de detentador del demandante reconvenido, tal y como se desprende de las testimoniales y de la propia confesión de éste.
Al respecto, esta juzgadora manifiesta que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De las anteriores consideraciones, queda constituido que el demandante reconvenido se encuentran en posesión de parte del inmueble que no le pertenece, en consecuencia, es forzoso concluir que el inmueble propiedad del demandante es ocupado ilegítimamente por la demandada, y así se decide.
Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por el actor por vía reconvencional en el presente juicio, este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención interpuesta, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.151.962, en contra de la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SEGUNDO: Se condena en costas de la demanda principal al ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.386, contra el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.151.962, por REIVINDICACION.

CUARTO: Se ordena la REIVINDICACIÓN de manos de cualquier poseedor o detentador del inmueble ubicado en la carrera seis, entre calle nueve y diez, casa No. 9-27, Barrio el Centro Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad de la demandada reconviniente BEATRIZ RICO DE URIBE,

QUINTO: Se condena en costas de la reconvención al ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, parte demandante reconvenida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece.


La Juez Temporal,



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria Accidental,


Abg. Miroslava Daboin Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Exp. 7787