REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Agosto de 2013.

Vistas las diligencias de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita por la ciudadana ELIZABETH VILLAMIL SALINAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.955.704, partes intervinientes en la presente causa, asistida por su apoderado judicial abogado JOSE RAUL DUQUE VALDERRAMA, mediante la cual desistió del presente proceso. Así mismo vista la diligencia suscrita por la abogada SAMIRA HAMADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.076, apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales desisten de la presente demanda.

Ante tal actitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: como todo acto jurídico el desistimiento, está sometido a ciertas condiciones, como son:

1.- Que el desistimiento debe manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

2.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

3.- Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

4.- Si se hace a través de apoderado la existencia de facultad expresa para desistir en el poder.

Al respecto, aprecia esta Juzgadora que el acto por el cual la parte actora en el actual expediente desiste de la presente demanda, cumple con las exigencias procesales para realizar este acto de auto composición.

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO y HOMOLOGA EL ACTO DE DESISTIMIENTO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio.

Así mismo este órgano jurisdiccional LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, particípese el levantamiento de la misma al Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes que realizar SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPENDIENTE.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental



En la misma fecha se homologo el acto de desistimiento y se libro oficio No.656.




Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental






Exp. No. 7739