REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: VICTOR MODESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-192.334, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.135.
PARTE AGRAVIANTE: MATILDE PARADA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.134.455, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En solicitud de Amparo Constitucional admitida por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2013, el agraviado expuso: Que en fecha 02 de noviembre de 2002, el agraviado inicio una relación de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana MATILDE PARADA MENESES venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.134.455, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 bis numero 3-40 Barrio 23 de Enero Parte alta San Cristóbal, Estado Táchira con un canon de arrendamiento Bs. 80.000, por lo que a la actual fecha cancelo la cantidad de Bs. 400.000,oo lo cual desde el mes de febrero la arrendadora se niega a recibirlo, con la intención de que se marche del inmueble, por ello acudió a la COOORDINACION REGIONAL DE INQUILINATO en fecha 23 de abril de 2013 a solicitar procedimiento de consignación arrendaticia .
Que en fecha 05 de julio del presente año a partir de la 6 de la mañana empezaron a derrumbar parte de la vivienda que habita y que debido a que padece de enfermedad coronaria severa y aneurisma arteria cerebral que no permite que tenga disgustos, salió del inmueble y cuando llego en la noche se encontraba destruido el inmueble que habita, así como también destruyeron la cocina el baño los servicios de agua y arrancaron el cable de la luz.
En virtud de lo anterior, acudió a la DEFENSA PUBLICA a denunciar los hechos y solicitar una visita de campo, lo cual la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ realiza conforme al articulo 29 ordinal 11 de la LEY DE REGULARIAZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en fecha 12 de julio de 2013, según acta número 067 donde se deja constancia de las condiciones del inmueble y de los daños maliciosos realizados por la propietaria.
Señala que en fecha 15 de julio de 2013 se realiza acto conciliatorio en la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA INQUILINARIA en la que se insta a la arrendadora propietaria a suministrar el servicio de agua y luz al arrendatario por ser servicio básicos y esenciales para la vida del ser humano.
Que con estas acciones arbitrarias y temerarias se vulneró el derecho constitucional a una vivienda adecuada segura cómoda e higiénica con servicios básicos conforme el articulo 46 y 82 Constitucional, así como también alega los artículos 26,27 46,49 y 82 constitucional y artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Presenta cúmulo de pruebas y solicita inspección judicial para constatar los hechos aquí denunciados así como también solicita que se oficie a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO a fin de que informe sobre la causa No. MP-87071-2013.
Documentos que acompañan el escrito de Recurso de Amparo Constitucional:
- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Plaza Venezuela, de fecha 15 de marzo de 2013.
- Recibos de pago de cánones de arrendamiento.
- Copia de Orden Fiscal de Inicio de Investigación No. MP-87071-2013.
- Copia de oficio de fecha 23 de abril de 2013.
- Fotos del estado del inmueble.
- Copia de Acta no. 067/2013 de fecha 12/07/2013.
- Acta de Conciliación de fecha 15/07/2013.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de agosto de 2013, se llevó a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, compareciendo las siguientes persona: El ciudadano VICTOR MODESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-192.334, parte presuntamente agraviada, asistido en este acto por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.135, asimismo, se dejó constancia que la presunta parte agraviante MATILDE PARADA MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-23.134.455, se encuentra presente. La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento a la presunta parte agraviada, que el acto se efectuará en forma oral, y que en virtud de no encontrarse presente la presunta parte agraviante, se establece que el tiempo de su intervención será de quince (15) minutos para que exponga lo que considere pertinente, concediéndole seguidamente el derecho de palabra a la parte querellante a través de su abogado asistente, YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, quien en forma resumida expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de amparo constitucional presentado por cuanto es comprobable la violación de derechos y garantías constitucional como el derecho a la vivienda digna, derecho a la defensa, al debido proceso, a la integridad física y al no trato cruel ni inhumano del arrendatario VICTOR MODESTO GONZALEZ por los hechos realizados en su contra por la propietaria del inmueble que habita en forma pacifica continua e ininterrumpida desde hace 10 años aproximadamente bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal, estos hechos pueden verse plasmados con el actuar de la propietaria al ordenar la demolición del baño de la cocina, así como el quitar en forma maliciosa los servicios básicos esenciales de agua y luz desde el 05 de julio de 2013, todas estas actuaciones fueron constatadas por la defensa publica segunda acta No 067-2013, de fecha 12 de julio de 2013, si embargo a fin de lograr una conciliación y una resolución pacifica al conflicto presentado, se insto a las partes a conciliar y en fecha 15 de julio de 2013 por ante la unidad de la defensa pública se levanta acta de conciliación en la cual se reconoce por parte de la arrendadora que el inmueble no posee los servicios fundamentalmente de agua y luz y se insta a que dichos servicios se restituyan en un lapso no mayor a 72 horas a partir de la presente fecha, asimismo se insta y se hace del conocimiento a las partes que el procedimiento para la entrega de inmuebles debe realizarse conforme a la ley de regularización y control de arrendamiento de vivienda, y de la prohibición absoluta de realizar desalojos y desocupaciones arbitrarias de vivienda. Visto que a la fecha el arrendatario no fue restituido en los servicios esenciales de agua y luz y que las condiciones en la perturbación del uso y goce del inmueble arrendado continúan, es que en nombre del arrendatario acudo a esta instancia a fin de solicitar a través del mandamiento de Amparo Constitucional, sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordenase la restitución de los servicios de agua y luz, y asimismo cese la perturbación en la posesión del inmueble arrendado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a VICTOR MODESTO GONZALEZ, quien expresó: “Deseo adicionar que tengo cerca de 12 o 13 años de inquilino, en posesión pacifica, por cuanto cuando salió el aviso que se alquilaba el apartamento, empecé pagando 80.000 bolívares y progresivamente la se4ñora siguió incrementando y yo lo acepte. Después del 2011, que estaba el decreto estaba en 300 lue3go subió a 350 después a 400 y yo le dije que el decreto impedía subir el arrendamiento. Luego fue a municipios urbanos y solicito la primera opción para vender el apartamento, un derecho de preferencia, oferto los tres apartamentos, a lo que hice una contraoferta, desistiendo de la misma, luego me demando por municipios urbanos, un día de noviembre de 2010, me tocan la puerta y es la señora que me dice tome y firme aquí y me da un expediente que dice que tiene dos años para desocupar y que se le aumenta a 800 Bs. el alquiler. Me hago acompañar de un abogado a los municipios urbanos a darse por notificado y que allí no había nada. Yo soy un inquilino con contrato verbal, a tiempo indeterminado, a dos años son los contratos ya tiempo determinado. A finales de 2012, su hija la señora Zulay se separa de su pareja y decide mudar algunos muebles a casa de su madre, y yo gentilmente deje que metiera unos butacones, en al salita, creyendo que era algo temporal, hasta la fecha a pedido el favor que saque eso, porque necesito el espacio ya que no tengo donde poner ni una mesa para comer. Que ella con un vehículo que compro le obstruye el acceso, que el hijo también diurno le para el carro. Ellas me manifestaron que iban a alquilar la habitación contigua y que tenía que compartir el baño y la cocina, que yo le dije que eso no era lo convenido. A las 11 de la noche empiezan a tirar como bolas de plomo al piso, yo les digo dejen dormir, eso es perturbación. Yo lo que pido es que la señora me saque los butacones esos, ella tiene su apartamento el sótano vacío y la sala, que el hijo y su hija no me estacionen al frente porque me priva el libre transito, eliminación de los ruidos, que se atienda el tanque que se filtra y que se desborda cuando se llena en la madrugada, que instalen el agua y la luz, yo tengo que bañarme en el terminal de pasajeros todas las mañanas pagando 5 bolívares, que sellen los lugares por donde se meten donde tumbaron la pared, y que retiren los escombros”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la presunta agraviante MATILDE PARADA MENESES, quien expreso: “Estoy asombrada con lo dicho, porque unas son verdad y otras mentiras, me hace la vida a cuadros desde dos años de vivir allí, a él no lo visitan que porque es una cueva donde viven, le dije que yo como necesito eso le dije múdese al sótano, y me dijo váyase usted, después con lo de la imposibilidad, le dije que le pagara a ella, como no la consiguió le abrió cuenta pagando en tribunales. Después tenia el Volkswagen y lo subí donde su hija paraba el carro, que el llamo al 171 una vez, como no hay estacionamiento lo deja ahí, el me dice dígale a su hija que me quite el carro de ahí, el llamo a los del 171, reclamando que estaba encerrado y no podía salir. Los destrozos no fueron destrozos, a él el tribunal le dio 2 años para desocupar, yo le dije tiene que buscar para donde irse, el le dijo que esto era casa mía, ya se le habían dado dos años, me dijo que si no saca los muebles el los saca a la calle, yo fui a la fiscalía a denunciar porque me falto el respeto, el fue al CORE 1.”. En este punto la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y pregunta sobre los destrozos a que hace referencia el presunto agraviado, expresando la presunta agraviante que: “Yo no hice los destrozos con la intención yo le dije en noviembre que iba a mandar a arreglar la casa porque en la inspección hecha por Protección Civil decía que necesitaba arreglos, yo no puedo estar arriba porque se me imposibilita subir escaleras, que hay que cambiar toda la tubería del agua y de cloaca, que Protección Civil fue y yo misma tengo que irme porque hay que arreglar eso. Que la tubería hay que quitarla desde el contador, que el señor mando a demoler el contador de afuera y yo me quede sin agua. Yo no se porque este señor que dice que esta enfermo me hace la vida cuadritos. Que ese espacio es antihigiénico, por el mismo debería irse de allí.”
A continuación concedido el derecho de palabra al presunto agraviado, este manifestó: “Ella me difamo que yo la había maltratado, yo fui a la fiscalía sexta, yo fui y pregunte y que la fiscal le dijo que eran que lo del contador es falso que ella decía que estaba saliendo mucho yo fui y puse el reclamo en Hidrosuroeste, de allí mandaron unos tipos y le dieron porra y acabaron con eso, yo tuve que comprar el tanque trescientos bolívares, que todo lo que se hizo lo hice yo ella no pago nada, el recibo esta a nombre mío, yo me voy y ella es la dueña de la casa, ella fue después que me calumnio, ella fue al ministerio de la vivienda y me denunció y ese expediente esta allá, cuando yo agote la instancia de aquí, fui al Ministerio de la Vivienda, y que ahora van acumular el expediente de ella con el mío, yo no se que va a suceder pero ella tiene que responder con delitos, ella me quito el agua la luz me obstaculiza no quiere sacar los muebles. Ella dice que me dijo que me mudara al sótano, pero si esta en esas condiciones como me mudo para allá.”
Posteriormente la ciudadana Juez Constitucional toma la palabra y expone: “Vista la exposición hecha de manera clara y lacónica por el presunto agraviado, a través de su defensora pública con competencia especial en materia inquilinaria, esta Juzgadora expondrá de manera oral y pública en un lapso de cuarenta y cinco minutos la dispositiva al presente recurso de amparo constitucional con las consideraciones respectivas y resolviendo las peticiones hechas por la parte agraviada en la anterior exposición. En este estado siendo las 11:30 de la mañana se suspende la audiencia constitucional por el espacio de de cuarenta y cinco minutos (45) a los fines de procederse a dictar la dispositiva del presente amparo constitucional.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Previo a la valoración y apreciación del acervo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, conviene dejar constancia que en virtud de no ser objeto de controversia en virtud de su aceptación por la parte agraviante, la condición de inquilino del agraviado, la demolición de parte del inmueble que habita, y la falta de servicios esenciales en la vivienda, las documentales insertas a los folios que van del 5 al 8 (recibos de pago de cánones de arrendamiento), 9 al 17 (escrito dirigido a la Superintendente nacional de Arrendamiento de Vivienda), 25 (Carta de Residencia), 55 al 67 (solicitud No. 1398 por motivo de Notificación Judicial) no ameritan de valoración por parte de este Juzgado por tratarse de hechos reconocidos por las partes; no obstante, con respecto a las demás instrumentales, las mismas se valoran a continuación:
1.- Corre inserto del folio 18 al 20, Acta de Conciliación de la causa signada con el No. 167/2013 de la Defensa Pública, la cual al haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, haciendo plena fe de la conciliación a la que se llamó a las partes de la presente causa por parte del mencionado órgano judicial, a los fines de solventar la situación que se presentaba con respecto al inmueble que el aquí agraviado ocupa en condición de inquilino.
2.- Del folio 21 al 24, corre inserto acta contentiva de visita de campo realizada por la Defensora Primera en Materia Inquilinaria Abg. Jacqueline Rodríguez, la cual al haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto hacen plena fe de las condiciones actuales del inmueble que habita el agraviado.
3.- Al folio 45 corre inserta comunicación No. 20-DPDM-F6-0924-2013 de fecha 05 de febrero de 2013, expedida por la Fiscalía Sexta del Estado Táchira, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por tratarse de una prueba impertinente en lo relativo a lo que es objeto de controversia.
4.- Del folio 46 al 49 corren insertas impresiones fotográficas, en cuanto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria.
5.- Al folio 50 corre inserta evaluación expedida por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2013, la cual al haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto hacen plena fe de los daños que existen en el inmueble y que debían ser objeto de reparaciones mayores por parte de su propietario.
6.- Del folio 51 al 54, corren insertos informes médicos, los cuales no valora ni aprecia el Juzgado por no contribuir en la dilucidación de lo controvertido.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
En la acción de amparo que nos ocupa, de su contenido se desprende que se ha hecho una denuncia en contra de la presunta violación de los derechos humanos, cuya garantía constitucional esta fundamentada en el artículo 27 de nuestra carta magna y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo, en la que señala que toda persona tiene derecho que sea amparada y protegida por los tribunales en el uso y ejercicio de los derechos y garantías que le asistan, aun de aquellos derechos que no figuran expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos; en el transcurso de la audiencia constitucional, quedó plenamente demostrado que la parte agraviante ciudadana MATILDE PARADA MENESES procedió de manera arbitraria y de una forma temeraria a realizar demolición sobre parte del inmueble arrendado al ciudadano VICTOR MODESTO GONZALEZ, contrariando de esta manera el artículo 47 Constitucional que señala que el hogar domestico y todo recinto privado es inviolable. Igualmente el artículo 82 ejusdem, que señala que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura y cómoda; asimismo señala el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que cuando el inmueble arrendado requiera de reparaciones mayores, tal y como es el caso, el arrendador esta obligado a notificar al arrendatario, y que si en todo caso se hagan necesario el traslado temporal del grupo familiar, con ocasión de esas reparaciones mayores y urgentes, que ponga en riesgo la vida de los arrendatarios, deberá ser avalado por los órganos competentes, quienes se encargaran de garantizar la vivienda temporal del arrendatario o arrendataria, así como también señalar el lapso de reparación del inmueble, en comunión con la Superintendencia de Arrendamientos y Viviendas.
Por otra parte, igualmente se pudo determinar en la audiencia constitucional, que el arrendatario fue privado del uso de los servicios básicos para subsistir, como es el servicio de luz eléctrica y el servicio de agua potable, contrariando de la misma forma el artículo 82 Constitucional, en la que prevé el derecho que tiene toda persona a gozar de los servicios básicos esenciales para vivir, lo cual se constituye en una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales amparados y protegidos por nuestra Carta Magna, que atenta contra los derechos que todo ser humano tiene para desenvolverse en la sociedad en respeto a su integridad física, psíquica, moral y domestica, correspondiéndole al Estado garantizar los medios y recursos necesarios para proteger estos derechos esenciales en la vida de los seres humanos, dándole prioridad a las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, lo cual le corresponde a través de los Tribunales de la República hacer cumplir la normativa legal así como también la Constitucional
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta Juzgadora en sede constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que le asiste.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VICTOR MODESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-192.334, debidamente asistido de la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa al Derecho a la Vivienda en contra de la ciudadana MATILDE PARADA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.134.455.

SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana MATILDE PARADA MENESES, a:
1.- Que en el lapso de 48 horas contados a partir del día siguiente al de hoy, proceda a restituir los servicios públicos de agua potable y de luz eléctrica en el inmueble que ocupa el ciudadano VICTOR MODESTO GONZALEZ, en su condición de arrendatario.
2.- A que se retire en el mismo lapso los escombros que fueron ocasionados por la demolición arbitraria, en el inmueble que ocupa la parte agraviada VICTOR MODESTO GONZALEZ.
3.- A que se restituya del servicio de Water Clock y ducha en el espacio en que funcionada el baño o servicio sanitario del inmueble ocupado por el ciudadano VICTOR MODESTO GONZALEZ.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 8023