REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción de la ciudadana MAGALY LOURDES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.628, domiciliada en el Lote G, Vereda 05, casa N° 4, Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, intentada por la ciudadana FATIMA ZORAIDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad en su orden número V-5.034.362, domiciliada en la Lote G, Vereda 05, casa N° 4, Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada en ejercicio SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.108, en la cual expresó que su hermana Magaly Lourdes Salcedo, ya identificada, padecía de secuelas de ACV, desde el año 2006, razón por la cual le dificultaba proveer a sus propios intereses, encontrándose imposibilitada para valerse por si misma, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos, ya que se encontraba postrada en una cama con un deterioro mental y físico notable.
Que consignó informe médico emitido por el Dr. Saúl Rosales Rangel, MSDS N° 6398, de fecha 11 de septiembre de 2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual consta que su hermana sufría de Hemiparesis Izquierda, Leucoaraiosis Periventricular, Hidrocefalia Normotensiva, Leucoeritroblastosis y Encefalopatia Hipertensiva y requería de su cuidado.
Que al fallecimiento de su señora madre, la ciudadana Maria Martha Salcedo, en fecha 01 de julio de 2012, quien era beneficiaria de una pensión de Vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la mencionada pensión le pertenecía a su hermana Magaly Lourdes Salcedo, por su condición de hija con incapacidad, razón por la cual solicitó que su hermana se declare incapacitada y se nombre como tutora a la parte solicitante, ya que es la única persona que la atiende para su cuidado.
Que por lo antes expuesto, fue que procedió a solicitar la interdicción de la ciudadana MAGALY LOURDES SALCEDO, y se le nombre como tutora de la misma, por ser ella la persona que se comprometió ante sus padres y ante su familia para realizar dicha representación, por el amor de hermanas que las unía. Pidió que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Fundamentó la solicitud con fundamento en los artículos 309 y siguientes del Código Civil, así como también a lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de las normas contenidas en la Ley.
Consignó planilla de cuenta individual y planilla de consulta de pensión obtenida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de julio de 2012, referente a su progenitora Maria Martha Salcedo.
Finalmente solicitó que la presente causa sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y que sea declarado con lugar en la definitiva. (F.1-2).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, en fecha 28 de noviembre de 2012, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinaran a la presunta entredicha y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto ordenado (F.11).
En fecha 15 de febrero de 2013, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.12).
En fecha 25 de febrero de 2013, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana Fátima Zoraida Salcedo, asistida por la abogada Solangne Cardozo Velasco, solicitó que se designaran los médicos psiquiatras Italo Pierini y Betsy Medina, a los fines de que examinaran a su hermana Magaly Lourdes Salcedo. (F.14).
En auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal designó a los médicos Italo Pierini y Betsy Medina, para examinar a la sujeta a interdicción Magaly Lourdes Salcedo. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. (F.15).
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Dra. Betsy Medina y del Dr. Italo Pierini. (F.16-17).
En fecha 14 de marzo de 2013, fueron juramentados los médicos nombrados en la presente causa. (F.18).
En fecha 10 de abril de 2013, los médicos designados, consignaron el respectivo informe medico psiquiátrico de la ciudadana Magaly Lourdes Salcedo. (F.19-22).
En diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la parte solicitante, le confirió poder a la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco. (F.23).
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, la apoderada de la parte actora, abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, solicitó que se fijara día y hora para tomar declaración a los familiares o amigos de la sujeta a interdicción. (F.25).
En auto de fecha 02 de mayo de 2013, se fijó el quinto día de despacho, para oír a los parientes o amigos de la familia de la sujeta a interdicción. (F.26).
Del folio 27 al 30, rielan las declaraciones de los parientes o amigos de la familia de la sujeta a interdicción.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó que se fijara fecha y hora para que el Tribunal se trasladara a la casa de habitación de la sujeta a interdicción. (F.31).
En auto de fecha 17 de mayo de 2013, se fijó el tercer día de despacho, a las dos de la tarde, para que el Tribunal se traslade al domicilio donde se encuentra la sujeta a interdicción a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. (F.32).
En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal se trasladó al domicilio de la sujeta a interdicción, ciudadana Magaly Lourdes Salcedo, donde el Juez del Tribunal observó que la citada ciudadana, se encuentra en una habitación acostada en una cama clínica, aparentemente dormida, no emitió palabras, no puede levantarse de la cama, ni valerse por si misma, la hermana le informó al Tribunal que la mantiene en buen estado de higiene, le proporciona y le da comida y cuida de ella diariamente. El Tribunal dejó constancia que la notada no puede valerse por si misma, debiendo estar acompañada en todo momento, por lo que decidió no proseguir con la entrevista. (F.33-34).
En auto de fecha 11 de junio del 2013, se instó a la parte solicitante, a cumplir con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F.35).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la parte solicitante recibió el edicto librado en la presente causa. (F.36).
En diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la parte solicitante consignó el periódico donde aparece publicado el edicto librado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.37-39).
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada MAGALY LOURDES SALCEDO y al efecto se nombra como TUTORA a su hermana, la ciudadana FATIMA ZORAIDA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.362, domiciliada en el Lote G, Vereda 05, casa N° 4, Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Se advierte a la parte solicitante que una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedara abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación a la tutora designada. Igualmente expídase copia certificada mecanografiada a los fines de su registro y publicación en la prensa.- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.