REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MÓNICA LUSMARY MEJÍA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.192, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.430.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Juez Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

Expediente N° 19.081-2013




NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2013, la ciudadana Mónica Lusmary Mejía León, asistida por el Abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 13 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda por desalojo interpuesta en su contra por los ciudadanos Luz Dary Moreno Acosta y Carlos Clark Castro, quienes demandaron en su carácter de arrendatarios (sic) del inmueble que ocupa junto a su esposo e hijos en la carrera 11 con calle 3, N° 2-45, Sector La Guacara de San Cristóbal Estado Táchira.
Que en fecha 21 de Julio de 2010, en la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, debidamente acordado por el referido Tribunal, sin saber en absoluto de qué se trataba y sin tener conocimiento cabal de las consecuencias que le acarrearía, firmó una transacción judicial, la cual reproduce una relación consensual, sinalagmática perfecta, equivalente a un contrato de arrendamiento, en la cual los ciudadanos: Luz Dary Moreno Acosta y Carlos Clark Castro, por un canon de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, le ceden la posesión del inmueble que ha venido ocupando a título de arrendataria, obligándose a cancelar el canon de arrendamiento fijado, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 0134-0340-66-3401043674, del Banco Banesco, asignada por la arrendadora; asimismo el arrendador se comprometió a reintegrar el depósito y ella a pagar el setenta por ciento (70%) de los servicios de electricidad, agua y TV cable TV cable; además sus arrendadores le permitieron continuar ocupando el inmueble, fijando como término para que hiciera entrega de la vivienda, el día 21 de Febrero de 2011 y, ambas partes solicitaron la homologación de la referida transacción.
Que el día 21 de Febrero de 2011, se cumplió el término establecido en la transacción, para entregar el inmueble, no obstante, ni el Tribunal homologó el convenio celebrado, ni los arrendadores solicitaron la respectiva homologación y por ende, al permitírsele habitar con su familia la casa con el carácter de arrendataria después que se cumplió el plazo acordado para la entrega de éste y continuar depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria ut supra indicada; además de no perturbársele la posesión del inmueble y por el hecho de no impulsar el procedimiento ante el referido juzgado, dieron lugar de manera inequívoca, a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que se venía cumpliendo desde el día 17 de febrero de 2006, ya que las cláusulas contractuales que en dicha transacción se establecieron, demuestran de manera fehaciente la inequívoca intención de novar la relación contractual arrendaticia, y eso fue lo que entendió, aunado a que ha seguido cumpliendo con todas las obligaciones contraídas en el acuerdo celebrado, aún cuando no se le ha reintegrado el depósito.
Que el día 12 de Noviembre de 2012, los arrendadores Luz Dary Moreno Acosta y Carlos Clark Castro, solicitaron por diligencia al Tribunal ut supra referido, que procediera a homologar el acuerdo firmado el 21/07/2010, es decir, un (01) año y nueve (09) meses después de que había vencido el plazo para la desocupación voluntaria de la casa que habita a título de inquilina con su familia.
Que por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado aquí recurrido, dictó el auto de homologación, el cual equivale a sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, pero dicho auto lo emitió el Tribunal, después de transcurridos dos años y cuatro meses de haberse efectuado la transacción, debiendo haberse homologado conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dentro de los tres días siguientes o al menos, en caso de aplicar la analogía, por tratarse de una sentencia con carácter definitivo, dentro de los sesenta días (60) siguientes.
Que en la fecha antes indicada por auto separado, el Tribunal dictaminó la ejecución de la transacción homologada en el expediente N° 6.892, ordenando a su vez, su notificación, en la cual se le informó que disponía de un lapso de seis (06) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la transacción referida, siendo notificada el día 21 de Noviembre de 2012; pero de tal suerte que cuando fue notificada, el Tribunal ya había decretado la ejecución, cerrando como éste lo expresa la fase cognitiva del proceso.
Que el hecho de haber cerrado de manera abrupta la fase de cognición del proceso, sin haber sido notificada antes del auto de homologación de la transacción, y además, por el hecho de haber sido homologada de manera tardía, también le fue cerrada toda posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra del auto definitivo dictado por el Tribunal, el cual quedó firme y, por tal motivo le fue cercenado el derecho a la defensa.
Que lo eficaz hubiera sido, que una dictada la decisión definitiva que homologó la transacción judicial, hubiera sido debidamente notificada para así, haber podido ejercer los recursos pertinentes en contra de la misma, sobre todo tratándose de una materia como lo es el arrendamiento de viviendas, la cual se encuentra protegida de manera especial por la Constitución y las leyes, debido a su profundo contenido social, por lo que el legislador declaró irrenunciables, de orden público y fuera de todo mercantilismo.
Que por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado aquí recurrido ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, libró oficio a diferentes organismos de la entidad, con la finalidad de conseguir un refugio para ubicarla allí junto a su familia.
Que el precitado Juzgado para el día 16 de julio de 2011, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aún no había homologado la transacción celebrada entre las partes el día 21/07/2010, ni tampoco la parte accionante había hecho presencia, ni había actuado en el expediente, por lo tanto, el tribunal ha debido suspender el proceso judicial y remitirlo a la jurisdicción administrativa, o sea, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.
Que si el Juzgado aquí recurrido, prosigue el proceso de ejecución y se concreta el desalojo de la vivienda que ocupa junto a su familia en carácter de arrendataria, viola el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 82 ejusdem; de igual manera viola y se aparta totalmente del espíritu, razón y propósito de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al igual que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicita que se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado ut supra referido, en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el cual homologó la transacción celebrada en fecha 21 de Julio de 2010 y, en consecuencia todas las actuaciones efectuadas por dicho Tribunal con posterioridad a dicha homologación.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 92)
En fecha 07 de Agosto de 2013, se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. (F. 15 vlto.)
En fecha 07 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal informó que practicó la notificación por medio de boleta, de las partes intervinientes en el presente juicio. (Fls. 93 y 94)
En fecha 12 de Agosto de2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el Juez Constitucional abrió el acto, sin la asistencia de ninguna de las partes, ni del Fiscal del Ministerio Público, se declaró el abandono del trámite por parte de la agraviante y, en consecuencia terminado el procedimiento en la presente acción de amparo. (F. 95)
MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que en fecha 12 de Agosto de 2013, se celebró la audiencia oral y pública del presente recurso de amparo; evidenciándose que ni el recurrente de amparo, ni el Juez presunto agraviante se presentaron a la audiencia constitucional, configurándose para la parte accionante una falta de interés procesal.
Sobre este aspecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000, reiterada mediante sentencia N° 162, de fecha 17-02-2004, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado del Juez)

De manera que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, sobre que se tendrán por ciertos los hechos incriminados, ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, ello no releva al juez de la obligación de decidir conforme a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada; pero por otra parte, frente a la declaratoria de terminado el procedimiento por la inasistencia del agraviado a la audiencia constitucional, circunstancia que igual se aplica, cuando se trata de amparos contra sentencia, tiene una excepción, y es cuando el jurisdicente considere que las violaciones constitucionales son de tal magnitud que vulneren los principios que rigen el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado.
Siguiendo este hilo, considera este operador de justicia referir de igual forma, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público, también es cierto, que en base a lo anteriormente expuesto, obliga a señalar que el hecho que se denuncie como violatorio del orden público, debe ser de tal magnitud, que el mismo menoscabe derechos o garantías a una parte de la colectividad diferente a la accionante.
El orden público en materia de amparo constitucional ha sido objeto de pronunciamiento, y así, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional según sentencia N° 2278 de fecha 12-12-2004 estableció lo siguiente:
“En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo que la Sala ha considerado orden público, en el marco causal de inadmisibilidad del amparo relativa a la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia N° 1.207 del 6 de julio de 2001 (la cual fue recientemente reiterada en el fallo N° 1735 del 9 de octubre 2006) esta Sala expresó lo que se transcribe a continuación:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerase toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad ( numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo ( artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como en que ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala…
…Es así, como el concepto de orden público a que se refiere las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimientales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción del cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a que la amplitud del hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.”

Ahora bien, con apego a los anteriores criterios vinculantes, en el caso bajo subjudice, se evidencia que la accionante ciudadana Mónica Lusmary León, no se hizo presente en la audiencia constitucional ni por sí, ni representada por abogado y, ante la carencia de argumentos de infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, este Juzgador Constitucional debe declarar que la parte presuntamente agraviada abandono el trámite y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento de amparo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente caso y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Mónica Lusmary Mejía León, asistida por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, en contra del auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.


PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00) de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.