REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
CARLOS VICENTE GARCIA AYONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.140.049, domiciliado en la calle 2, Manzana 13, parcela 25, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábil.


JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.436.


BRIGGETTE DAVIANA BURGOS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.033.294, domiciliada en la calle 2, Manzana 13, parcela 25, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábil.




NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.209.878 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.660 de este domicilio y civilmente hábil.

18850



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA








NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Vicente García Ayona, asistido por el abogado José Antonio Guillen Zambrano, contra la ciudadana Briggette Daviana Burgos Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.033.294 por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que desde el mes de enero del año 1997, convivió en una unión de hecho estable en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida, y en completa armonía ante familiares, amigos y vecinos con la ciudadana ANA MARIA MORA ALVAREZ, quien venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.105.069, hasta la fecha de su fallecimiento el cual fue el 18 de enero del 2012.
Que dicha relación se prolongó por más de quince años aproximadamente, en completa armonía, felicitad, y así mismo con ayuda económica mutua y con el esfuerzo recíproco de su concubina y de su persona, se conformó una gran familia con su única hija Briggette Daviana Burgos Mora.
Que dicha unión concubinaria se inició en el hogar bajo el régimen de la mayor armonía, confianza y comprensión surgiendo entre ellos una relación estable permanente y pública, que significó recibir el trato de parte de sus allegados, vecinos, familiares como si fuesen cónyuges, pues se presentaban como marido y mujer, ayudándose mutuamente; que su concubina Ana Maria Mora Álvarez, presto servicios como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de docente II/Aula., por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767,823,993 y 148 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.(F.1-3).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano CARLOS VICENTE GARCIA AYONA, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Guillén Zambrano, contra la ciudadana: BRIGGETTE DAVIANA BURGOS MORA, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil Comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se libró edicto (F. 22).
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana Briggette Daviana Burgos Mora, se dio por citada y así mismo otorgó poder apud- acta al abogado Noel Alfonso Ángulo Guerrero. (Fls. 23-24).
En fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano Carlos Vicente García Ayona, en su carácter de demandante, otorgó poder apud-acta al abogado José Antonio Guillén Zambrano. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora retiró el edicto ordenado en autos. (Fls. 26-28).
En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora a través de su apoderado consignó la publicación del edicto ordenado y en la misma fecha se agregó al expediente. (Fls. 29-32).
En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles. (Fls. 32-33).
En fecha 20 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de dos folios y sus anexos en un folio útil. (Fls. 34-36).
En auto de fecha 26 de julio de 2012, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes, siendo admitidas por auto de fecha 07/08/2012. (Fls. 37-38 y su vto.).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandada, presentó escrito de informes. (Fls. 39-41)
Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada en el presente procedimiento. (F. 42).
En fecha 11-01-2013, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda. (Fls. 43-44)
En fecha 15 de febrero de 2013, la juez Temporal, Omaira Jiménez Arias, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, se declaro la nulidad de las actas y autos que corren insertos desde el folio 23 al 44 y se repuso la causa al estado de publicar el edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del código civil. Se ordenó la notificación de las partes.(46-47).
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, ambas partes asistidos de abogado se dieron por notificado de la decisión de fecha 15 de febrero del 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de de 2013 el ciudadano Carlos Vicente García Ayona, asistido por el abogado José Antonio Guillen Zambrano, consigno edicto ordenado en autos y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 21 e mayo de 2013, el ciudadano Carlos Vicente García Ayona, otorgó poder especial apud-acta al abogado José Antonio Guillen Zambrano.(56)
En fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana Briggette Daviana Burgos Mora, asistida del abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero, se dio por citada y en la misma fecha otorgo poder apud acta al abogado al abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero.
Mediante escrito de 11 de julio de 2013, Briggette Daviana Burgos Mora asistida del abogado Noel A. Angulo Guerrero; dio contestación a la demanda, conviniendo en cada uno de los términos de la presente demanda, aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
En fecha 16 de julio del 2013, la parte actora a través de su apoderado judicial José Antonio Guillen Zambrano, renunció a los lapsos procesales en la presente causa.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de las demandadas, de una relación concubinaria en mes de enero del año 1997, hasta el día 18 de enero del 2012.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, la sujeto pasivo de la acción incoada, esto es la ciudadana: Briggette Daviana Burgos Mora, según se corrobora del Acta de nacimiento N° 1.210, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, y del acta de defunción N° 016 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Poder Electoral del Estado Táchira, es hija de la extinta Ana María Mora Álvarez, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que la prenombrada hija de la presunta concubina, en su condición de demandada, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre el demandado y la de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandada: es hija de la de cujus, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre el ciudadano Carlos Vicente García Ayona y la de cujus ciudadana Ana María Mora Álvarez, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el mes de enero de 1997, hasta el día 18 de enero de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Carlos Vicente García Ayona, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de la ciudadana Briggette Daviana Burgos Mora, quien es hija de la de cujus Ana María Mora Álvarez, identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre Carlos Vicente García Ayona y la de cujus Ana María Mora Álvarez, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de enero de 1997, hasta el día dieciocho (18) de enero de 2012.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Junín Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil


TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.