REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
Recibido por distribución, constante todo de diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Es por lo que el ciudadano JOSE RAMON PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9333.140, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.311, exponen que el ciudadano solicitante es hijo del ciudadano JOSE VICENTE DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ y de la ciudadana DIGNA MARIA RAMIREZ DE PERNIA; y que el fue asentado en fecha 22 de noviembre de 1966 y que es el caso que en la partida de nacimiento inserta en el Registro Principal y en el Registro Municipal del Municipio José Maria Vargas, en ambos existen errores materiales y son los siguientes. *En la partida N° 217 de fecha 22/11/1966 del Registro Principal fue asentado de manera errónea el nombre de la madre, ya que aparece asentado así: “…MARIA DIGNA RAMIREZ…” siendo lo correcto “…DIGNA MARIA RAMIREZ…”; y no como erróneamente aparece en dichas Actas, asimismo aparece asentado de manera errónea el nombre del padre, ya que aparece asentado así: “…VICENTE PERNIA…” siendo lo correcto “…JOSE VICENTE DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ…”; y no como erróneamente aparece en dichas Actas. *En la partida de Nacimiento inserta ante el Registro Municipal fue asentado de manera errónea el nombre de la madre, ya que aparece asentado así: “…MARIA DIGNA RAMIREZ…” siendo lo correcto “…DIGNA MARIA RAMIREZ…”; y no como erróneamente aparece en dichas Actas, asimismo aparece asentado de manera errónea el nombre del padre, el primer apellido y hace falta el segundo apellido ya que aparece asentado así: “… VICENTE PEREIRA…” siendo lo correcto “…JOSE VICENTE DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ…”; y no como erróneamente aparece en dichas Actas.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:
1. Partida de Nacimiento N° 112 de fecha 17 de junio de 1941, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Queniquea del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DIGNA MARIA RAMIREZ DE PERNIA, madre del solicitante.
2. Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos DIGNA MARIA RAMIREZ DE PERNIA y JOSE VICENTE DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ, padres del solicitante.
3. Partida de Nacimiento N° 153 de fecha 29 de octubre de 1934, expedida por el Registro Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE VICENTE DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ, padre del solicitante.
4. Partida de Nacimiento N° 217 del año 1966, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE RAMON PERNIA RAMIREZ, solicitante.
5. Partida de Nacimiento N° 217 de fecha 22 de noviembre de 1966, expedida por el Registro Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE RAMON PERNIA RAMIREZ, solicitante.
6. Copia simple perteneciente al solicitante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se refiere el presente caso, al Registro Civil el cual esta estrictamente relacionado con el orden público y de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, y tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia. La firmeza de los actos en los que se deja constancia publica de los Nacimiento, Matrimonios y Defunciones es la previsión del legislador al sancionar en el artículo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una Partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 del Código Civil que establece:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 217 de fecha 22 de noviembre de 1966, inserta por ante la Prefectura del entonces Municipio Vargas, hoy en día Registro Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE RAMON PERNIA RAMIREZ, en el sentido de que se coloque una nota marginal dejando constancia del nombre completo de su progenitora y de su progenitor para que aparezcan asentados así: “…DIGNA MARIA RAMIREZ DE PERNIA y JOSE VICENTE DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ…” y no como erróneamente figuran “…MARIA DIGNA RAMIREZ y VICENTE PERNIA …”; Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 217 de fecha 22 de noviembre de 1966, expedida por ante la Prefectura del entonces Municipio Vargas, hoy en día Registro Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia del nombre completo de la progenitora y del progenitor del solicitante y en consecuencia aparezca asentado así: “…DIGNA MARIA RAMIREZ DE PERNIA y JOSE VICENTE DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Maria Alejandra Vásquez Sánchez
La Secretaria Temporal
JMCZ/DAS.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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